Micelio
STP6231-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Decreto 4031 de 2010Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 71 de 1961Ley 712 de 2001

Tutela de primera instancia Radicado n.° 144765 CUI: 11001020400020250080400 Nancy Morales Navarro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250080400 Radicado n.°144765 STP6231-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Nancy Morales Navarro, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora (patrimonio autónomo del extinto Banco Cafetero) y Colpensiones.

En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos sustantivos, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente constitucional con la decisión que ordenó el reconocimiento de la pensión sanción en su favor pues, a su juicio, esa prestación pensional debió quedar a cargo de Colpensiones y no de la Fiduprevisora y a partir de cuando cumplió 55 años y no 60.

Además, reprocha la falta de pronunciamiento sobre lo ordenado en la sentencia de primera instancia en lo ordinales segundo y tercero. II.

HECHOS 1. Nancy Morales Navarro, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de acceder al reconocimiento de la pensión sanción en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Ello, teniendo en cuenta que estuvo vinculada al Banco Cafetero durante 12 años, 7 meses y 10 días (entre el 21 de enero de 1980 y el 31 de agosto de 1992) y fue despedida sin justa causa sin haberse realizado la afiliación al sistema general de pensiones. 2.

El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la solicitud de amparo. 3. En grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 28 de febrero de 2022 decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCARÁ (sic) parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia consultada, y en su lugar DECLARAR que el Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A., está legitimado en la causa por pasiva para asumir las obligaciones pensionales del Banco Cafetero S.A. Liquidado y en consecuencia, CONDENAR a la entidad al pago, a favor de la señora NANCY MORALES NAVARRO, de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 05 de septiembre de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales, sin perjuicio de que en cumplimento de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4031 de 2010, conmute esta prestación al verificar que se cumplan los requisitos previstos en esa normatividad y transfiera los respectivos recursos a la entidad administradora de fondo de pensiones o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A. al pago del retroactivo causado hasta el 30 de enero de 2022, en una suma de $5.421.493.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar a la demandante NANCY MORALES NAVARRO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 05 de septiembre de 2021 y hasta que se haga efectivo su pago, suma que hasta el 30 de enero de 2022 asciende a $287.821.

CUARTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. 4. Frente a esa decisión la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación que fue concedido el 30 de octubre de 2023. 5. Por auto AL7687-2024 (28 de noviembre) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación al considerar que no se cumplió con la cuantía para recurrir prevista en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Explicó que el perjuicio económico del recurrente alcanza la suma de $56.801.508 por concepto de retroactivo pensional, teniendo como referente la fecha en que la trabajadora cumplió 55 años como lo pretende la demandante y no 60 como lo determinó la sentencia cuestionada. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Nancy Morales Navarro interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduprevisora (patrimonio autónomo del extinto Banco Cafetero) y Colpensiones.

Concretamente, alegó la configuración de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del procedente judicial. 6.1. Reprochó la falta de pronunciamiento sobre la vigencia de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia en los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, como consecuencia de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dispuso absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y condenó en costas a la parte actora.

Adujo que esto genera confusión y, por lo tanto, pidió que se declare la nulidad de los mismos. 6.2. Alegó el desconocimiento de la Sentencia SU-138 de 2021 porque « realiza el cálculo del monto de la pensión con base en el promedio del último año de servicios, de los 12 años 7 meses 10 días que laboró para el BANCO CAFETERO, cálculo desfavorable para la empleada y favorable para FIDUPREVISORA S. A., toda vez que, teniendo en cuenta la finalidad definida por la CORTE CONSTITUCIONAL de proteger el riesgo a la vejez, lo lógico es ordenar la realización del cálculo actuarial de lo dejado de aportar desde la fecha en que fue despedida, hasta cuando cumplió la edad para gozar de la pensión de vejez, que sería a partir de los cincuenta y cinco (55) años». 6.3.

Del mismo modo, reprochó que el Tribunal accionado hubiese dado la orden del reconocimiento pensional a la Fiduprevisora y no a Colpensiones, pues aseveró, esto « causa un conflicto grave en el cumplimiento de la sentencia». En este punto, consideró que debió ordenarse que previo el cálculo actuarial la Fidruprevisora S.A. pagara a Colpensiones los aportes al régimen pensional desde que la trabajadora fue despedida sin justa causa hasta que cumplió 55 años y en ese orden, dejar a cargo de esta última el reconocimiento y pago de la pensión sanción. 7.- Inicialmente la solicitud de amparo fue radicada ante la Sala de Casación Laboral, no obstante, por auto de 3 de abril de 2025, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal, conforme las reglas de reparto previstas en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno de esta Corporación teniendo en cuenta que, al haber proferido el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación los reproches constitucionales se hacían extensivos a esa Sala. 8.- El 10 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y de las partes e intervinientes en el proceso radicado No 54001310500120180013201.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el link habilitado para consultar el expediente 54-001-31-05-001-2018-00132-01, sin realizar un pronunciamiento puntual sobre los argumentos de la solicitud de amparo. 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió el expediente digitalizado sin referirse a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela. 8.3.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S), pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, las cuales se encuentran dirigidas a que se modifique una providencia judicial. 8.4. La Fiduprevisora S.A., administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.

Informó que cumplirá las órdenes dadas en la sentencia de 28 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demandante. 8.5. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- tras referirse a las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso laboral cuestionado, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional pues, adujo, la accionante acude al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad a un debate superado en el trámite del proceso ordinario laboral que ya finalizó. 8.6.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplen los requisitos de falta relevancia constitucional pues emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional y de subsidiariedad en tanto la actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. En todo caso, adujo que la decisión controvertida se torna razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   10.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 10.1.

Respecto del reproche constitucional relacionado con la falta de pronunciamiento sobre los ordinales primero y segundo de la sentencia de 21 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, corresponde establecer si se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso afirmativo y superados los restantes requisitos generales de procedencia, determinar si con esa omisión se vulneraron los derechos fundamentales de Nancy Morales Navarro. 10.2.

En lo relacionado con (i) la destinataria de la orden de reconocimiento de la pensión sanción y (ii) la edad que se tuvo como referente para determinar la fecha de exigibilidad de esa prestación, debe determinar si la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, y seguridad social de Nancy Morales Navarro. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Primer problema jurídico. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad 14. En la sentencia dictada en audiencia de 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente (transcripción de la grabación de la audiencia minuto 00:42:10 a 00:42:59): « Primero: Declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas como medio de defensa, por los demandados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Previsora S.A conforme a las consideraciones que anteceden esta sentencia. Segundo: Se absuelve a los demandados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Previsora S.A y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Nancy Morales Navarro conforme a las consideraciones que anteceden.

Tercero: las costas serán a cargo de la señora demandante». 1. Al respecto, la actora reprocha que el Tribunal accionado, al resolver el grado de consulta, no se pronunciara sobre la vigencia de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, el fallo de segunda instancia resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCARÁ (sic) parcialmente el NUMERAL PRIMERO de la sentencia consultada, y en su lugar DECLARAR que el Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A., está legitimado en la causa por pasiva para asumir las obligaciones pensionales del Banco Cafetero S.A. Liquidado y en consecuencia, CONDENAR a la entidad al pago, a favor de la señora NANCY MORALES NAVARRO, de la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 05 de septiembre de 2021, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y con 14 mesadas anuales, sin perjuicio de que en cumplimento de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4031 de 2010, conmute esta prestación al verificar que se cumplan los requisitos previstos en esa normatividad y transfiera los respectivos recursos a la entidad administradora de fondo de pensiones o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales.

SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo administrado por la FIDUPREVISORA S.A. al pago del retroactivo causado hasta el 30 de enero de 2022, en una suma de $5.421.493.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., a reconocer y pagar a la demandante NANCY MORALES NAVARRO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 05 de septiembre de 2021 y hasta que se haga efectivo su pago, suma que hasta el 30 de enero de 2022 asciende a $287.821.

CUARTO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. 16. Sobre este reproche, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto Nancy Morales Navarro no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para pedir al Tribunal accionado que se pronunciara sobre los aspectos que echa de menos en la acción de tutela. 17.

En efecto, la Sala encuentra que la actora tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia de 28 de febrero de 2022, conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del proceso que prevé lo siguiente: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 18.

En efecto, en el grado jurisdiccional de consulta « el superior está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho» (CC C-424 de 2015), por lo que resultaba factible que la actora exigiera un pronunciamiento sobre los aspectos que echa de menos en la solicitud de amparo. 19. Sin embargo, la accionante se abstuvo de promover las herramientas de defensa judicial dispuestas en el ordenamiento jurídico para tal efecto y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).   20.

Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario por lo que la Sala declarara improcedente la acción de tutela en relación con este reproche constitucional.

(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).  e. Segundo problema jurídico. Análisis de la configuración de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 21.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, y seguridad social;

(ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el alcance del reconocimiento de la pensión sanción; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que el auto de 28 de noviembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de casación se notificó el 13 de diciembre de ese año y la acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2024 y (vi) la parte actora agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación al encontrar incumplido el requisito de interés económico para recurrir. 22.

Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 23. Nancy Morales Navarro considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con la sentencia de 28 de febrero de 2022, vulneró sus derechos fundamentales debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, y seguridad social porque aunque ordenó el reconocimiento de la pensión sanción que pretendía en la demanda ordinaria laboral, considera que (i) la prestación pensional debió quedar a cargo de Colpensiones y no de la Fiduprevisora S.A. y (ii) se incurrió en un yerro al considerar como fecha de exigibilidad de la pensión sanción, cuando cumplió 60 años y no 55. 24.

En lo pertinente a la destinataria de la orden de reconocimiento y pago de la pensión sanción, la Sala observa que el Tribunal accionado fundamentó esa decisión en los siguientes argumentos: 24.1. Al abordar el tema de la legitimación en la causa por pasiva concluyó que la obligación del pago de acreencias laborales y pensionales no cubiertas por el Banco Cafetero S.A., corresponde asumirlas « al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituya para ser trasladado a la entidad con la que se conmuten las prestaciones o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales». 24.2.

En ese sentido, el Tribunal concluyó que la Previsora S.A, debe asumir el pago de la pensión sanción reclamada por la demandante. Se refirió a la sentencia SL 4326 de 2021 para explicar que « se ejecutaron dos acciones diferentes para la asunción de los pasivos de la entidad liquidada; la constitución del patrimonio autónomo administrado por Fiduprevisora para el pago de las contingencias y pago de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación y una conmutación de determinadas obligaciones pensionales a cargo del banco como empleador con el otrora ISS, hoy Colpensiones». 24.3.

En ese orden, tras acreditar que Nancy Morales Navarro tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961[footnoteRef:2] teniendo en cuenta que el derecho se causó cuando finalizó la relación laboral esto es el 31 de agosto de 1992 (cuando no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993). [2: ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. _ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial Artículo 9o._ Los valores lícitamente recibidos por el titular de la pensión como anticipos y pagos definitivos de cesantía o préstamos autorizados sobre la misma, podrán ser deducidos del monto de la pensión en cuotas hasta del (5%) de cada mensualidad que no exceda de $500.00, o hasta del 10% si excede de $500.00 sin pasar $1.000.00, o hasta del 20% cuando el valor de la pensión mensual pase de $1.000.

Con todo, cuando la jubilación ocurra después de un tiempo de servicio mayor de 20 años, el trabajador recibirá, además de la pensión, la cesantía que corresponda al tiempo excedente. ] 24.4. De acuerdo con lo anterior, precisó que dada la naturaleza de la prestación pensional -pensión sanción- el reconocimiento y pago debía quedar a cargo de la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR del Banco Cafetero S.A. En este punto, rechazó la solicitud de esa entidad dirigida a que se dejara esa prestación a cargo de Colpensiones pues, explicó, el deudor es el empleador y además, adujo que esa obligación no había sido incluida en el cálculo actuarial dispuesto en el artículo 10 del Decreto 610 de 2005 en el momento en que se dispuso la liquidación del citado banco.

En concreto señaló lo siguiente: «Sin embargo, debe decirse que al tratarse de una pensión sanción reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, su reconocimiento le corresponde al empleador, que este caso fue sucedido por la Fiduprevisora S.A., como administradora del PAR del BANCO CAFETERO S.A., máxime cuando tal prestación no fue incluida en el cálculo actuarial que se ordenó en el artículo 11 del Decreto 610 de 2005, cuando se dispuso la liquidación del Banco Cafetero S.A., y se trata entonces de una prestación no cubierta en dicho proceso. 24.5.

Asimismo, se refirió a la sentencia CJS SL 9382 de 2017 en la cual, al resolver un caso de contornos similares, la Sala de Casación Laboral señaló lo siguiente: “Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones restringidas de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en la CSJ SL, 16386-2014: (…) De este modo, al abrigo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa.

Por lo brevemente expuesto, es fácil concluir que no se equivocó el ad quem cuando desestimó las pretensiones de la censura, en tanto que la pensión restringida es una prestación a cargo exclusivo del empleador. A ello cabe agregar que el I.S.S. solo reconoce pensiones conforme a sus reglamentos - Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990- y, en general, a las previsiones del régimen de prima media, cuyos supuestos no acreditó el recurrente, de manera que mal hace en exigirle a dicha entidad que asuma una obligación pensional distinta de las consagradas en sus estatutos y ajena al régimen que administra. 25.

En relación con la fecha en que se hizo exigible la prestación pensional el Tribunal tuvo en cuenta el momento en que la trabajadora cumplió 60 años -5 de septiembre de 2021- y con base en ello, calculó la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo y los intereses moratorios. 26. Frente a esos argumentos, la actora considera que existe un yerro en la destinataria de la orden de reconocimiento y pago de la pensión sanción porque a su juicio ha debido darse la orden a Colpensiones. 26.1.

La Sala observa que la actora expresa como fundamentos de ese reproche, que el hecho de que el pago de la pensión sanción quede a cargo de la Fiduprevisora « causa un conflicto grave en el cumplimiento de la sentencia», a lo que agregó que la orden a Colpensiones hubiese sido factible si se hubiera ordenado el reconocimiento y pago de las cotizaciones dejadas de realizar entre el momento del despedido sin justa causa y cuando cumplió 55 años. 26.2.

Al respecto, la Sala encuentra que, desde un escenario constitucional, la facilidad para exigir el cumplimiento de la sentencia en torno al reconocimiento de la pensión sanción, no constituye un argumento suficiente para desvirtuar los fundamentos en los que se edificó la sentencia cuestionada, esto es la aplicación de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1961 y el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en los casos que esa prestación debía haber sido reconocida por el Banco Cafetero.

Adicional a lo anterior, resalta la Sala, que en la contestación de la demanda la Fiduprevisora S.A. puso de presente que cumplirá con lo ordenado por el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada. 26.3. Así tampoco, el análisis que propone la actora sobre el pago de las cotizaciones que dejadas de realizar entre el momento del despido y la fecha en que cumplió 55 años, que a su juicio debió hacerse para concluir que Colpensiones era la entidad que debía reconocer la pensión-sanción podría llegar a desdibujar el argumento de la decisión cuestionada o advertir un yerro en la destinataria de la orden.

Ello, fundamentalmente, porque ese aspecto no hizo parte del debate propuesto en la demanda ordinaria laboral y, por lo tanto, resulta razonable que el Tribunal no hiciera dicho estudio. 26.4. Refuerza lo anterior que en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral la accionante pidió que la orden se diera a la Fiduprevisora S.A., lo que permite advertir que este reproche se sustenta en un cambio en la estrategia de defensa de la parte actora que no permite concluir que se configuró un yerro que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Nancy Morales Navarro.

Veamos: 26.5. Es decir, la Sala acredita que la decisión ordenar a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento de la pensión sanción se fundamentó en la norma vigente al momento en que se produjo el despido sin justa causa -31 de agosto de 1992- esto es, la Ley 71 de 1961 que prevé que la pensión sanción corresponde reconocerla al empleador lo que, en el caso del extinto Banco Cafetero y de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (supra 22.5.) es una obligación que se trasladó a la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR del Banco Cafetero S.A. 27.

De otra parte, sobre la edad que se tuvo en cuenta para analizar la exigibilidad de la pensión sanción, esto es, cuando la actora cumplió 60 años, la Sala advierte que la citada ley prevé que « El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Por lo tanto, no encuentra razones para considerar que el Tribunal accionado incurrió en un yerro. 27.1. En este punto, la Sala observa que la actora considera que ha debido tenerse como referente la edad de 55 años en aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala advierte que el Tribunal argumentó las razones por las cuales la norma aplicable al caso concreto era la Ley 71 de 1961, esto es, la fecha en que se produjo el retiro sin justa causa en consideración a que en ese momento se consolida el derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Frente a ello, la Sala no encuentra razones para considerar que ese argumento resulta irrazonable o caprichoso pues en efecto para cuando se estructuró el derecho la norma que pretende le sea aplicada no existía. 28.

Finalmente, la actora adujo que se desconoció la sentencia SU-138 de 2021, sin embargo, no especificó la regla fijada en esa providencia que habría sido desconocida. En todo caso, en contraste con lo considerado por la actora, la Sala encuentra que, en ese fallo, la Corte Constitucional desarrolló los mismos argumentos de la sentencia cuestionada en torno a la materia objeto de debate.

Al respecto, expresó lo siguiente: Sobre la naturaleza jurídica de la pensión sanción, la Corte Constitucional ha precisado que esta prestación surgió en el derecho laboral “como mecanismo para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa, cuando aún no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez”.

Por ello, a título de sanción por la terminación injusta del contrato laboral, y como una forma de resarcir al trabajador por los perjuicios que pudieran causarse por la expectativa generada a acceder al derecho pensional, “el empleador debía reconocer una pensión correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en proporción al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado más de 15 años y 10 años al cumplir 60 años o 50 años de edad, respectivamente”.

(…) Así, la pensión sanción, al estar a cargo exclusivamente del empleador, no subrogó a este su pago cuando se generara el reconocimiento de la pensión de vejez que tenía a cargo el extinto ISS, es decir, las dos pensiones eran compatibles, por su naturaleza jurídica diferente. Esto es, la pensión sanción tiene carácter indemnizatorio y la pensión de vejez, asumida por el ISS, como prestación social.

La Sala considera importante recabar en este aspecto: la pensión sanción es, ante todo, un mecanismo de indemnización a favor del trabajador que es despedido luego de haber cumplido con los plazos y condiciones mencionados. Es por esta razón que se distingue jurídicamente de los mecanismos previsionales que han cubierto, tanto en el pasado como durante la vigencia del sistema general de seguridad social en salud, los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

(…) 21. Así, el derecho a la pensión sanción se causa al cumplir con dos requisitos: (i) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y (ii) la prestación del servicio por mínimo 10 y máximo 15 años. Y, en consecuencia, el pago se hace exigible cuando el trabajador cumpla la edad de pensión. Es decir, “una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, porque es un derecho adquirido del trabajador”, pero que únicamente puede ser exigible al momento del cumplimiento de la edad, lo que denota que esto último no es un “requisito de causación sino una condición de exigibilidad”. 22.

En conclusión, la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, primero, tiene naturaleza indemnizatoria, aunque esto no es incompatible con su carácter especial en aquellos casos en que el empleador fuere titular de la obligación previsional y no estuviese obligado legalmente a afiliar al trabajador al ISS; segundo, se causa al momento en que el trabajador sea despedido sin justa causa después de prestar sus servicios por mínimo 10 años y máximo 15 años y, tercero, su pago se hace exigible cuando cumpla la edad de 60 años, lo cual puede suceder al momento de la terminación de la relación laboral o con posterioridad a ella.

(Énfasis de la Sala) 29. De esta manera, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 no se torna caprichosa ni irrazonable en lo pertinente con los reproches relativos a la destinataria de la orden de reconocimiento de la pensión sanción y de la edad que se tuvo en cuenta para determinar la exigibilidad de esa prestación. De esta manera, se concluye que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial alegados en la solicitud de amparo. e. Conclusión 30.- Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala adoptará las siguientes determinaciones: 30.1.

En relación con lo reprochado frente a la falta de pronunciamiento sobre la vigencia de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Nancy Morales Navarro, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la actora tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 287 del Código General del proceso, sin embargo, no hizo uso de esa herramienta de defensa judicial idónea para reclamar un pronunciamiento sobre los aspectos que echa de menos en la solicitud de amparo. 30.2.

En lo pertinente a los reproches expresados frente a la destinataria de la orden de reconocimiento de la pensión sanción y la edad que se tuvo en cuenta para determinar la exigibilidad de esa prestación, la Sala encuentra que la decisión no se torna irrazonable o caprichosa, pues aplicó la norma vigente al momento en que se estructuró el derecho y el alcance de su aplicación fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en torno a los casos en que el empleador era el extinto Banco Cafetero.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Nancy Morales Navarro, en relación con lo reprochado frente a la falta de pronunciamiento sobre la vigencia de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. Segundo. Negar las demás pretensiones de la solicitud de amparo.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20