Rad. 102360 Luis Fernando Acosta Osio y otros Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6231-2019 Radicación n.° 102360 (Aprobación Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2019, que concedió el amparo formulado por Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Vuelvas contra la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto los ciudadanos Ivonne Acosta Acero, Carlos Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller, Jorge Hernández Cassis, los demás intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 0800160012572017001150, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 2535 vto. a 2539, cuaderno 9.] Los demandantes presentaron acción de tutela contra los Jueces Primero y Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, precisando que ello obedece al proceder de éstos en el proceso penal de radicado Número 08-001-60-01257-01150, en el cual los actores fungen como indiciados.
Así, acotaron que en esa causa el 3 de octubre de 2017 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías los citó para llevar a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitada en su contra por el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, misma que por la inasistencia de los encartados no se celebró. En ese contexto, adujeron que ese fallador debía remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del SPOA de esta ciudad a fin de que la diligencia fuera reprogramada y se seleccionara un nuevo funcionario judicial para que la evacuara, máxime cuando este, a criterio de los solicitantes, prejuzgó sobre lo que decidiría en la próxima vista pública, ya que habría indicado que les designaría a los procesados defensores de oficio.
Aun así, advirtieron, el Juez Primero Penal Municipal “se apropió de la carpeta” y reprogramó la actuación para el día 20 de ese mes y año, fecha en la que tampoco se presentaron los indiciados, quienes allegaron excusa justificada, ante lo cual el fallador decidió declararlos en contumacia, lo que vulneraría sus derechos fundamentales, ya que contrario a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal y, además, obvió valorar las excusas que se le exhibieron.
Consecuentemente, reseñaron que procedieron a recusar al aludido Juez, quien rechazó de plano la recusación, sin darle el trámite que la Ley impone, motivo por el cual presentaron acción de tutela en su contra, siendo tramitada por la Sala de Decisión Penal que en este Tribunal preside el Magistrado Doctor Jorge Mola Capera, misma que mediante fallo del 7 de noviembre de 2017 le ordenó al aludido Juez que procediera a darle trámite a la recusación incoada en su contra.
En ese orden de ideas, precisó que el funcionario judicial en cita cumplió la orden que se impartió y, por ende, tramitó la recusación incoada en su contra, siendo la misma declarada infundada por su superior funcional. Sin embargo, cuestionó la validez de las decisiones que el entutelado adoptó sin haberle dado trámite a la recusación invocada en su contra, en tanto considera que las mismas están viciadas, como ocurre con la declaratoria de contumacia efectuada por ese fallador.
Continuó refiriendo que si bien recurrieron en reposición y, en subsidio en apelación, la decisión de declararlos contumaces, el primero fue negado por el Juez Primero Municipal de esta urbe y la apelación fue resuelta el 8 de junio de este año por el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, quien se inhibió de abordar los argumentos expuestos, en tanto consideró la decisión controvertida no era susceptible de ser apelada.
Por lo precedente, cuestionaron lo actuado por el Juez Primero demandado, quien el 17 de mayo de este año continuó con la audiencia de formulación de imputación sin sanear las arbitrariedades que se había edificado en la diligencia del 20 de octubre de 2017 y, además, permitió que el Fiscal 56 Seccional variara a su antojo la imputación en su contra.
Bajo tal panorama, adujeron que la vulneración de sus derechos deviene de la apresurada e infundada solicitud del Fiscal 56 Seccional quien en la diligencia del 20 de octubre de 2017 le solicitó al Juez Primero Penal Municipal con F.G.G. que declarara en contumacia a los actores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO, siendo ésta despachada favorablemente por ese fallador.
Añaden que el Fiscal del caso decidió retirar la imputación contra los señores EDUARDO ACOSTA BENDECK y GINA DÍAZ BUELVAS ante los cuestionamientos que las partes le plantearon en la audiencia de formulación de imputación del 20 de octubre de 2017 por la representación que de estos se haría mediante profesionales del derecho adscritos al sistema nacional de defensoría pública.
En ese contexto, reseñaron que al retomar la diligencia de formulación de imputación el 17 de mayo de 2018 el Fiscal 56 Seccional decidió imputar cargos contra los señores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y concierto para delinquir, decidiendo excluir de esa imputación a MARÍA CECILIAR [sic] ACOSTA MORENO y a LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, quien al ser Cónsul Honorario de Polonia en esta ciudad y por decisión de la Fiscalía General de la Nación es un aforado constitucional, razón por la cual se envió la actuación a su Juez Natural.
Además, precisó que para el pasado 23 de agosto estaba prevista la audiencia de imposición de medida de aseguramiento contra los imputados. Incluso, acotaron que en la precitada diligencia del 17 de mayo del presente curso a los señores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO se les designó defensor público, aun cuando estos tenían derecho a contar con un defensor contractual, desconociéndose así la prerrogativa constitucional del debido proceso.
De otra parte, arguyeron que el Juez Trece Penal Municipal de esta ciudad no es el competente para adelantar la audiencia de restablecimiento del derecho en el proceso penal de radicado Número 08-001-60-01257-01150, misma que estaba prevista para el 24 de agosto pasado, toda vez que a la misma citó a la LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, a quien se le reconoció la condición de aforado constitucional mediante resolución del 16 de abril de 2018 suscrita por el Fiscal General de la Nación, de lo cual asevera que tiene conocimiento el Fiscal 56 Seccional.
En consecuencia, alegaron que por esa condición de aforado la audiencia de restablecimiento del derecho debe der [sic] tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, conforme lo regla el C.P.P., es el Juez de Control de Garantías de las personas que gozan del fuero que tiene el señor LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO. Y es que, sostuvieron que al Juez 13 Penal Municipal de esta urbe le solicitaron que remitiera la causa a quien debería definir la competencia para tramitarla, sin que procediera de ese modo.
Ahora, también cuestionaron la imparcialidad del Fiscal 56 Seccional para intervenir en esas diligencias judiciales, aduciendo que fue recusado desde el 9 de agosto del presente curso y, aun así, no se ha pronunciado. En tal dirección, solicitaron se le ordene al Juez Trece Penal Municipal de esta urbe que se abstenga de evacuar la audiencia de restablecimiento del derecho, hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determine quién es el competente para conocer de ese asunto y, de igual modo, hasta que se resuelva la recusación presentada el 9 de agosto del año actual contra el Fiscal 56 Seccional.
Aunado a ello, deprecaron que se deje sin efectos la declaratoria de contumacia decretada en la diligencia del 20 de octubre de 2017 por el Juez Primero Penal Municipal de esta ciudad en lo que refiere a los actores LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 28 de febrero de 2019, luego de subsanar la omisión que dio lugar a que esta Corporación mediante decisión ATP163-2019 del pasado 5 de febrero decretara la nulidad de todo lo actuado[footnoteRef:2], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo invocado[footnoteRef:3], en razón de lo cual dispuso: [2: Folios 98 a 103, cuaderno 12.] [3: Folios 2534 a 2574, cuaderno 9.] 2°.
Dejar sin efecto la declaratoria de contumacia decretada en la audiencia del 20 de octubre de 2017 por el Juez Primero Penal Municipal con F.C.G. de esta ciudad con ocasión de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento convocadas en el asunto de radicado SPOA No. 08-001-60-01257-2017-01150, así como todo el trámite que se haya celebrado en razón de ésta.
A raíz de lo anterior se le ordena al aludido funcionario judicial que, de no haberlo hecho, rehaga la actuación judicial a su cargo. 4°. [Sic] Conceder la demanda de tutela en relación con el juez trece pero no se decreta la nulidad de la audiencia sino solo de la decisión tomada por el juez accionado y por ende, se le ordena al Juez Trece Penal Municipal con F.C.G. de esta ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dictar nueva providencia que resuelva la solicitud de restablecimiento del derecho, en el sentido que el [sic] estime pertinente, pero en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, el nuevo pronunciamiento solo debe versar sobre los no aforados y no debe afectar al aforado pues en relación al mismo no tiene competencia. 5°.
Negar la solicitud de amparo en lo concerniente al Fiscal 56 Seccional de esta ciudad.- (Textual). El juez de tutela de primera instancia adoptó estas determinaciones al considerar que los derechos al debido proceso, la dignidad humana y la defensa estaban siendo vulnerados. 1. En relación con la declaración en contumacia efectuada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, el Tribunal advirtió que «…esa decisión fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio de apelación, así como de apelación [sic], siendo negadas las reposiciones por el mismo Juez y las apelaciones por el Juez Noveno Penal del Circuito con F.C. quien consideró que esa determinación no era susceptible de ser recurrida».
Sin embargo, consideró que el amparo era procedente porque con ocasión de una acción de tutela anterior a la determinación censurada, el 7 de noviembre de 2017 en primera instancia se ordenó tramitar la recusación que el entonces indiciado Eduardo Acosta Bendek (q.e.p.d.) formuló contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías.
Luego, en criterio del Tribunal, la audiencia del 27 de noviembre siguiente careció de validez «…al tenerse que la recusación invocada contra el demandado Juez Primero debía ser tramitada [,] se puede aseverar sin lugar a equívocos que a partir de su interposición se activó el evento al que hace referencia el artículo 62 del C.P.P. y, por ende, la actuación judicial quedó suspendida, lo cual, adviértase, fue con anterioridad a que ese fallador declarara contumaces a los reclamantes».
A pesar de que reconoció que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento declaró infundada la recusación ordenada mediante esa sentencia de tutela, -la cual fue finalmente revocada con la decisión STP2402-2018-, el fallador de primera instancia consideró que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías el 27 de noviembre de 2017 incurrió en un defecto procedimental absoluto «…puesto que continuó tramitando una actuación judicial que por disposición expresa de la ley se encontraba suspendida, puesto que, como se dijo, se interpuso una recusación en su contra».
Finalmente, en relación con la primera decisión judicial objeto de censura, el Tribunal consideró que el amparo procedía porque aunque en la audiencia de formulación de acusación podría solicitarse la nulidad de las diligencias «…es menester advertir que en la actualidad los afectados, para el caso los señores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO, no cuentan con la posibilidad de incoar esa acción, pues ello solo se activa con la instalación de la precitada diligencia, lo cual atendiendo a las congestiones propias del sistema judicial y a las maniobras dilatorias que las partes intervinientes en el dicha actuación penal han desplegado podría tardarse meses o incluso años». 2.
En relación con la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho adelantada por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, el juez de tutela de primera instancia reconoció que esta Corporación mediante la decisión AP051-2019 definió la competencia en esa autoridad judicial. Pero, consideró que la competencia le fue asignada parcialmente, pues la aludida providencia la circunscribió a «…tramitar y aun decidir la vista de restablecimiento de derecho, pero solo en relación con los no aforados …».
En ese sentido, al evidenciar que se pronunció en relación con un aforado y que las decisiones que tomó le afectan, el Tribunal concedió el amparo y ordenó que el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías adopte una nueva decisión que solo involucre a los no aforados. Aclaró que se cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuando se definió la competencia ya había pasado la oportunidad de presentar recursos y la vulneración alegada no podría alegarse en una segunda instancia «…en la medida en que esta por igual carecería de competencia para conocer de una apelación o decretar una nulidad, pues al no ser competente el a quo, tampoco lo es el ad quem». 3.
Finalmente, denegó el amparo invocado en relación con la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla al reconocer que la recusación presentada contra ese funcionario ya había sido resuelta declarándola infundada. IMPUGNACIONES y otros pronunciamientos La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 14 de marzo de 2019,[footnoteRef:4] concedió los siguientes recursos de impugnación: [4: Folio 3070, cuaderno 11.] 1.
El 11 de marzo de 2019, Carlos Jaller Raad, mediante apoderado judicial, interpuso recurso sin presentar sustentación alguna.[footnoteRef:5] [5: Folio 2711, cuaderno 9.] 2. En la misma fecha, Javier Cuartas Jaller, mediante apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación[footnoteRef:6], el cual sustentó directamente al día siguiente, resaltando que las pretensiones formuladas en esta solicitud de amparo se corresponden con las que fueron radicados con los números 2018-00077 y 2018-00328, por tanto debería disponer su acumulación o declarar que los accionantes incurrieron en temeridad. [6: Folio 2716, cuaderno 9.] En relación con las consideraciones presentadas por el juez de tutela de primera instancia, censuró que este desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, aspecto que fue particularmente resaltado por esta Corporación en el fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro del radicado 99659, decisión en la que expresamente se dijo que el juez de tutela no puede entrometerse en los procesos en curso.
En ese sentido, el impugnante resaltó que contra las decisiones aquí censuradas se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios para que sean revisadas. Por este motivo, solicitó acumular las presentes diligencias al expediente 2018-00328; o que se declare que los accionantes incurrieron en temeridad; o que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.[footnoteRef:7] [7: Folios 2713 a 2732, cuaderno 10.] Posteriormente, solicitó acumular al presente trámite la acción de tutela 11001020200020190051700, la cual fue promovida por Luis Fernando Acosta Ossio y fue admitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.[footnoteRef:8] [8: Folios 236 a 239, cuaderno 12.] 3.
El 12 de marzo de 2019, Ivonne Acosta Acero presentó recurso de impugnación censurando que el fallo desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, así como que los accionantes incurrieron en temeridad. En ese orden, resaltó que la declaratoria en contumacia fue decretada el 20 de octubre de 2017 y la acción de tutela presentada hasta agosto del año siguiente; que el Tribunal no acreditó los supuestos del perjuicio irremediable para que el amparo procediera a pesar que el proceso penal está en curso; y que los accionantes ya habían acudido a este mecanismo excepcional con miras a: i) anular la formulación de imputación realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, oportunidad en la que esta Corporación confirmó la improcedencia mediante la decisión emitida dentro del radicado 101910, y ii) a suspender el proceso penal por estar pendiente el trámite de una presunta recusación, lo cual fue desvirtuado en esta instancia con la providencia proferida dentro del radicado 96515.
Finalmente, informó que por cuenta de la presente acción de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelanta la investigación disciplinaria radicada bajo el número 11001010200020180262700, en contra del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera.[footnoteRef:9] [9: Folios 2849 a 2871, cuaderno 10.] 4. El 12 de marzo de 2019, Jorge Hernández Cassis, mediante apoderada judicial, presentó impugnación solicitando que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se rechace la acción de tutela por temeridad o, subsidiariamente, esta sea declarada improcedente.
Fundamentalmente este impugnante indicó que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías ya fueron objeto de revisión en sede de tutela y se dedicó a presentar las razones por las cuales no se cumple con el requisito general de haber agotado todos los mecanismos de defensa, insistiendo sobre que el proceso penal se encuentra en curso y el trámite de restablecimiento del derecho provisional no ha concluido.[footnoteRef:10] [10: Folios 3040 a 3058, cuaderno 10.] Aportó como pruebas la solicitud de aclaración y adición que el apoderado judicial de Luis Fernando Acosta Osio presentó ante esta Corporación,[footnoteRef:11] el auto del pasado 7 de febrero mediante la cual esta se rechazó por extemporánea,[footnoteRef:12] y la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías el 7 de marzo siguiente, mediante el cual declaró infundado el impedimento formulado por el funcionario (e) del Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías en la audiencia convocada para dar trámite a los recursos de apelación presentados contra la decisión de restablecimiento del derecho.[footnoteRef:13] [11: Folio 3059, cuaderno 10.] [12: Folios 3060 y 3061, cuaderno 10.] [13: Folios 3062 a 3068, cuaderno 10.] Posteriormente, Jorge Hernández Cassis remitió un memorial para «contextualizar» a esa Sala sobre las actuaciones que los accionantes han adelantado para «apoderarse» de la Fundación Acosta Bendek y sobre las resultas de las mismas, insistiendo en la necesidad de revocar el fallo de tutela de primera instancia.[footnoteRef:14] [14: Folios 204 a 208, cuaderno 12.] 5.
Finalmente, el pasado 8 de abril, los accionantes Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Vuelvas solicitaron confirmar el fallo de tutela de primera instancia por considerarla ajustada a derecho. En relación con los argumentos presentados por los recurrentes, aclaran que no incurrieron en temeridad porque la declaratoria en contumacia es diferente a la formulación de imputación y que sí cumplieron con el requisito general de subsidiariedad porque agotaron todos los mecanismos de defensa.
Respecto a la decisión de restablecimiento del derecho adoptada por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías insisten en que debe mantenerse el amparo concedido porque esta Corporación fue clara en fijar la competencia del funcionario accionado en lo que concierne a los «no aforados». Finalmente, ponen de presente varias actuaciones que Ivonne Acosta Acero y los demás vinculados han agotado, a partir de las cuales señalan que son ellos quienes han abusado del derecho y pretenden dilatar las diligencias.[footnoteRef:15] [15: Folios 210 a 234, cuaderno 12.] ACTUACIONES EN segunda instancia El 4 de abril de 2019, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, fueron decretadas las siguientes pruebas:[footnoteRef:16] [16: Folios 201 a 203, cuaderno 12.] 1.
Requerir al Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, para que en el improrrogable término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación, informe las actuaciones que han sido adelantadas en el incidente de restablecimiento del derecho que fue solicitado dentro del proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150, y si el mismo ya concluyó o continúa en trámite.
De no continuar a cargo de dichas diligencias, deberá informarlo y remitir inmediatamente la solicitud a la autoridad correspondiente. 2. Requerir a la Fiscalía 56 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla para que en el improrrogable término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación, informe las actuaciones que han sido adelantadas en el proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150 y el estado del mismo.
De no continuar a cargo de dichas diligencias, deberá informarlo y remitir inmediatamente la solicitud a la autoridad correspondiente. 3. Requerir a la Secretaría General y a las Secretarías de las Salas de Casación Especializadas de esta Corporación, así como a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en el improrrogable término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación, informen sobre las acciones de tutela que han sido promovidas con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150 y del incidente de restablecimiento del derecho propuesto en el mismo.
(Textual). En cumplimiento de esta disposición, fueron recibidas las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías informó que la diligencia de restablecimiento del derecho no ha concluido.[footnoteRef:17] Posteriormente informó que la audiencia fue reprogramada para el mes de mayo.[footnoteRef:18] [17: Folios 252 a 253 y 269 a 270, cuaderno 12.] [18: Folio 259, cuaderno 12.] 2.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió la relación de las acciones de tutela que han sido presentadas con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 0800160012572017001150.[footnoteRef:19] [19: Folios 262 a 265, cuaderno 12.] 3. La Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, informó que el proceso penal radicado bajo el número 0800160012572017001150 inició por la denuncia que Carlos Jaller Raad presentó el 7 de marzo de 2017 y se encuentra en curso.
Informó que el pasado 5 de abril se llevó a cabo un comité técnico jurídico de acuerdo con la resolución 1053 de 2017 proferida por el Fiscal General de la Nación, el cual por unanimidad determinó …solicitar la preclusión de la investigación ante un juez de conocimiento para las personas indiciadas que fueron objeto de formulación de imputación u ordenar el archivo dependiendo de la etapa en que encuentren al interior del proceso penal, teniendo en cuenta que de los elementos materiales de prueba y de la evidencia probatoria que se encuentra recaudada en el proceso se desprende una situación de atipicidad objetiva respectó de unas conductas denunciadas e inexistencia de otras que no evidencia la comisión de los ilícitos denunciados y consignados en la acusación. (Textual).
En relación con la audiencia de restablecimiento del derecho informó que el pasado 4 de marzo terminaron de sustentar los recursos que fueron interpuestos, los cuales aún no han sido concedidos.[footnoteRef:20] [20: Folio 267, cuaderno 12.] 4. La Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación informó sobre las acciones de tutela que han sido promovidas por los aquí accionantes y vinculados.[footnoteRef:21] [21: Folio 272, cuaderno 12.] 5.
La Secretaria General de esta Corporación informó sobre ocho expedientes tramitados por la Sala de Casación Penal.[footnoteRef:22] [22: Folio 273, cuaderno 12.] 6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que no tiene registros.[footnoteRef:23] [23: Folio 275, cuaderno 12.] 7. Finalmente, el ciudadano Jorge Hernández Cassis presentó la relación de las 126 acciones de tutela que aparecen registradas en el Centro de Servicios Judiciales del Circuito de Barranquilla y la Oficina Judicial.[footnoteRef:24] [24: Folios 278 a 289, cuaderno 12.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos por los ciudadanos Carlos Jaller Raad, Javier Cuartas Jaller, Ivonne Acosta Acero y Jorge Hernández Cassis, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2019.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la solicitud de amparo elevada por los ciudadanos Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Díaz Vuelvas, la cual está encaminada a dejar sin efectos la declaratoria de contumacia y la medida de restablecimiento del derecho decretadas dentro del proceso radicado bajo el número 080016001257201701150, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe confirmarse el amparo concedido.
Análisis del caso concreto. Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas obrantes la Sala constata que con base en las actuaciones cuestionadas, esto es, la declaratoria en contumacia que permitió la formulación de imputación y la decisión de restablecimiento del derecho adoptada provisionalmente en el marco del proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150, los accionantes ya acudieron a este mecanismo excepcional, de manera que este asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, se destaca que mediante las decisiones STP2402-2018 proferida el 15 de febrero de 2018 dentro del radicado 96515 y STP185-2019 emitida el 15 de enero de 2019 dentro del radicado 101910, esta Corporación, en su condición de juez de tutela de segunda instancia fue clara en señalar que en relación con el referido proceso penal y la audiencia de restablecimiento del derecho adelantada en el mismo, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad porque este no ha concluido, por tanto, las inconformidades que se generen con ocasión de las actuaciones que en este se adelanten, deben presentarse y discutirse mediante los recursos ordinarios previstos para tal fin.
Por tanto, debe destacarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su condición de juez de tutela de primera instancia, no podía intervenir en el referido proceso penal para revisar las determinaciones adoptadas, pues los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el Legislador no han sido agotados.
Es así como en relación con la decisión de restablecimiento de derecho adoptada por el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, la Sala destaca que esta debe revisarse mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación que fueron presentados en la oportunidad correspondiente y, en todo caso, por tratarse de una determinación provisional, esta necesariamente deberá definirse en la correspondiente sentencia y, eventualmente, en sede ordinaria de apelación y extraordinaria de casación. En el caso de las inconformidades relacionadas con la declaratoria en contumacia y la formulación de imputación que se adelantó a partir de la misma, la Sala resalta que, como fue evidenciado por el Tribunal al traer a colación la decisión AP5518-2015 emitida por esta Corporación el 23 de septiembre de 2015 dentro del radicado 46489, se trata de actuaciones que pueden revisarse en la audiencia de formulación de acusación, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ SCP AP, 27 feb 2013, rad. 40535.] Del mismo modo, y a propósito de la información suministrada por la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, sea esta la ocasión para resaltar que en el caso que la Fiscalía renuncie al ejercicio de la acción penal, el ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos para revisar la procedibilidad de esa determinación. Entonces, la existencia de estos mecanismos descarta que en el presente caso pueda configurarse un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al advertir que en este asunto el Tribunal revisó de fondo las decisiones censuradas como si se tratara del juez natural, la Sala debe insistir sobre el carácter excepcional y residual de la acción constitucional de tutela, así como sobre que esta no puede constituirse en una instancia adicional o paralela, y mucho menos en un instrumento para generar retrasos que afecten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Corolario de lo anterior, no puede pasarse por alto que en el presente asunto ha quedado demostrado que tanto los ciudadanos accionantes, como los vinculados en el presente asunto, de la mano de sus defensores han promovido varias acciones de tutela con el fin de suspender las diligencias que se adelantan con ocasión del proceso penal radicado bajo el número 080016001257201701150, y cuestionar aspectos en relación con los cuales el Legislador garantizó la doble instancia, como si este fuera el escenario para debatir sus inconformidades.
Por cuanto se trata de una mala práctica, que además constituye un abuso del derecho, la Sala los exhortará para que cesen esta conducta, pues persistir en la misma, además de considerarse temerario, dará lugar a activar los mecanismos legalmente establecidos para impedir la afectación en la administración de justicia. Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala revocará la providencia de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo invocado.
Otras determinaciones. Por otra parte, por cuanto en el presente trámite se puso de presente que por estas actuaciones se adelanta la indagación disciplinaria 11001010200020180262700, para los fines pertinentes, se dispondrá remitir copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se evidencia que los accionantes Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio solicitaron copias auténticas de este expediente, por ser procedente, estas se concederán con cargo a los solicitantes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia. 2.
EXHORTAR a los accionantes, a los demás procesados y vinculados en el proceso penal radicado bajo el número 0800160012572017001150 y en aquellos que se han desprendido del mismo, así como a sus abogados, para que se abstengan de presentar otras acciones de tutela con fundamento en el trámite y decisiones que en estos se adopten, cuando los procesos no han concluido, pues persistir en esta conducta, además de considerarse temeraria, dará lugar a activar los mecanismos legalmente establecidos para impedir la afectación en la administración de justicia. 3.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. REMITIR copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre en el expediente de la investigación que adelanta bajo el número de radicado 11001010200020180262700. 5. CONCEDER las copias solicitadas por Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio, de conformidad con las indicaciones anotadas en precedencia. 6.
Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21