Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240230201 Radicación n.° 144448 Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240230201 Radicación n.° 144448 STP6230-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Amparo Díaz Astudillo, a través de apoderado judicial, contra la decisión de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la tutela promovida por el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se dispuso el reintegro laboral de la impugnante a la entidad demanda por gozar de fuero sindical.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte impugnante indica que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, cuando no existe prueba de su vulneración, pues como se señaló en el fallo atacado, para proceder con la desvinculación de una funcionaria aforada, previamente debía solicitarse autorización judicial.
II.
HECHOS 1.- El 27 de febrero de 2004, el Concejo Distrital de Santiago de Cali nombró a Amparo Díaz Astudillo en el cargo de Asistente I de la Unidad de Apoyo Normativo de concejal, conforme al parágrafo segundo del artículo 19 del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001. Posteriormente, el 19 de febrero de 2008, mediante comunicación oficial, se le reasignaron funciones para apoyar administrativamente la oficina de la Secretaría General, y dicha reasignación fue ratificada el 21 de enero de 2009. 2.- El 27 de abril de 2015, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 081 del 19 de abril de 2001.
A raíz de esto, Amparo Díaz Astudillo fue reubicada para cumplir funciones bajo las órdenes del Jefe de Comunicaciones y Relaciones Corporativas del Concejo Distrital. 3.- El 22 de junio de 2022, mediante la Resolución 21.2.22-281, el Concejo Distrital de Santiago de Cali declaró la insubsistencia del nombramiento de Amparo Díaz Astudillo en el cargo de Asistente I, clasificado como de libre nombramiento y remoción, debido a que dicho cargo fue eliminado “nominalmente” de la planta de personal de las Unidades de Apoyo Normativo. 4.- El 31 de mayo de 2023, Amparo Díaz Astudillo promovió demanda especial de fuero sindical contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, para que se declarara que al momento de su desvinculación gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de tal desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones. 5.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, entre otras cosas, dispuso el reintegro laboral de Amparo Díaz Astudillo a la entidad demanda por gozar de fuero sindical.
Esta decisión fue apelada por el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. 6.- Mediante sentencia del 28 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se dispuso el reintegro laboral de la impugnante a la entidad demanda por gozar de fuero sindical. 7.1.- Consideró que con esa decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque desconoció precedentes de su propia corporación, en los cuales estableció que no es necesario agotar el proceso de fuero sindical para finalizar la relación laboral de los funcionarios que integran las Unidades de Apoyo Normativo de los concejales, debido a su carácter de libre nombramiento y remoción. 7.2.- Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2024 y se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. 8.- El 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela[footnoteRef:2].
En primera instancia se determinó que la sentencia del 28 de octubre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que ordenó el reintegro de Amparo Díaz Astudillo por no haberse solicitado autorización judicial para su desvinculación, a pesar de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no otorga estabilidad reforzada, ni siquiera con fuero sindical.
En consecuencia, dispuso dejar sin valor la sentencia del 28 de octubre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y ordenó que, en un plazo de diez días, expida una nueva sentencia tomando en cuenta los argumentos plasmados en esa providencia. [2: 3 de los 7 magistrados que conformaron la Sala, salvaron su voto. ] 9.- Notificada de la decisión anterior, Amparo Díaz Astudillo, la impugnó. En síntesis, argumentó que se había amparado el derecho al debido proceso del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a pesar de que no existía evidencia de su vulneración. Según señaló en el fallo atacado, para proceder con la desvinculación de una funcionaria aforada, se debía solicitar autorización judicial previamente.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al amparar el derecho al debido proceso del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir una nueva sentencia de segunda instancia donde niegue la pretensión formulada en el proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovida por Amparo Díaz Astudillo contra aquel. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Caso concreto 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, se observa que: (i) los asuntos sometidos a consideración ostentan relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iv) la irregularidad que alega la accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- De conformidad con lo anterior, al encontrase acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Anticipa esta Sala que se revocará la decisión de primera instancia, al no verificarse la concurrencia de causal específica de procedencia de la acción de tutela, sino un debate jurídico frente a la definición del asunto. 16.- En este caso, la discusión se centra en analizar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en una vulneración de las garantías fundamentales del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, al confirmar el 28 de octubre de 2024 la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de Amparo Díaz Astudillo, dentro del proceso especial de fuero sindical, en donde, entre otras, dispuso su reintegro. 17.- Desde el análisis del fallo emitido por el Tribunal accionado, advierte la sala que la autoridad judicial en segunda instancia planteó como cuestión central, determinar si el Distrito tenía o no la obligación de solicitar autorización judicial para declarar insubsistente el nombramiento de Díaz Astudillo, y, en consecuencia, si era procedente su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación hasta un eventual retorno al cargo. 18.- Para desarrollar su argumentación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT, ratificado en Colombia por la Ley 27 de 1976, a partir de los cuales definió el fuero sindical y explicó las acciones legales disponibles tanto para los trabajadores como para los empleadores en este tipo de situaciones.
Según indicó, en acciones relacionadas con el levantamiento del fuero sindical, el juez debe determinar si existe justa causa para el despido y, en caso afirmativo, autorizarlo. 19.- El Tribunal también enfatizó que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos están protegidos por el fuero sindical, tal como lo establece el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990.
Luego de verificar la existencia del sindicato SINNASEPU y la condición de aforada de la demandante, destacó que esta última calidad no fue controvertida por la parte demandada. 20.- Además, abordó el derecho a la sindicalización de los empleados públicos, recordando que Amparo Díaz Astudillo fue nombrada legal y reglamentariamente como servidora pública.
El fallo también citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y normas internacionales que respaldan el fuero sindical, aclarando que su aplicación también cobija a funcionarios de libre nombramiento y remoción. 21.- A partir de allí, el Tribunal examinó los antecedentes del vínculo laboral de Díaz Astudillo con el Concejo Distrital, determinando que, a pesar de que fue nombrada en 2004 para un cargo supuestamente temporal que debía cesar en diciembre de 2007, continuó prestando servicios hasta junio de 2022, sin mediar nuevo nombramiento.
También analizó la reubicación que tuvo lugar en 2008, 2009 y nuevamente en 2021, pese a que el cargo original había sido eliminado formalmente del organigrama institucional tras la nulidad del Acuerdo 081 de 2001, declarada por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2015. 22.- El 22 de junio de 2022, el Concejo Distrital declaró insubsistente su nombramiento mediante Resolución 21.2.22-281, argumentando la eliminación nominal del cargo.
Sin embargo, el Tribunal consideró que dicha temporalidad no se había respetado, ya que la servidora continuó trabajando durante casi 15 años posteriores a su fecha de finalización aparente. 23.- Con base en este hecho, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concluyó que la administración local debió haber solicitado el levantamiento del fuero sindical antes de proceder con la desvinculación. Sostuvo que la existencia de una relación laboral prolongada generaba una expectativa legítima en la demandante y que la supuesta temporalidad ya había sido desvirtuada por los hechos.
También desestimó el argumento de la inexistencia del cargo, indicando que tal hecho no excluía la obligación de tramitar el levantamiento judicial del fuero. 24.- En suma, con la decisión del 28 de octubre de 2024 el tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando el reintegro de Amparo Díaz Astudillo y el pago de salarios y prestaciones desde el 22 de junio de 2022 hasta su reincorporación efectiva. 25.- Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
Así, estas afirmaciones de los jueces ordinarios se fundaron en su autonomía para formar libremente su opinión sobre el asunto, conforme a la ley, y respaldan que la decisión cuestionada no pueda ser modificada por medio de la acción de tutela. La interpretación razonada de las normas por parte de los jueces, en el marco de su competencia, es parte de su función y no puede ser sustituida por otro juez a través de este mecanismo. 26.- La acción de tutela no está diseñada para corregir interpretaciones jurídicas o valoraciones probatorias con las que se discrepe.
No puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate judicial, salvo cuando se evidencie una arbitrariedad clara y manifiesta, lo cual no ocurre en este caso. 27.- Los argumentos planteados por la parte accionante no son compatibles con la tutela, pues aceptar que esta pueda revisar la legalidad de los trámites por supuestos errores interpretativos o probatorios implicaría desconocer la independencia judicial y los principios constitucionales del juez natural y del debido proceso, consagrados en los artículos 228, 230 y 29 de la Constitución Política. 28.- Es cierto, como lo señaló la parte actora, que existen decisiones judiciales divergentes sobre si se requiere o no autorización judicial para desvincular a funcionarios sindicalizados en cargos temporales.
Sin embargo, la tutela no es el medio para resolver esta diferencia de criterios ni para imponer uno de ellos. Su función es únicamente garantizar que las decisiones judiciales se adopten de manera razonable y no arbitraria, y en este caso no se advierte ningún exceso o ilegalidad. (CSJ STP1674-2025) 29.- La Corte Constitucional ha sido enfática (sentencias SU-128 de 2021 y T-016 de 2019, entre otras) en que la tutela contra providencias judiciales es un “juicio de validez”, no de “corrección”.
No es una instancia adicional para reabrir debates sobre la interpretación de la ley o la apreciación de pruebas. Solo procede cuando se detecta una violación evidente de derechos fundamentales. 30.- Por tanto, que existan diversas interpretaciones jurídicas sobre el mismo tema no implica una vulneración de garantías fundamentales, siempre que la interpretación adoptada sea razonada y sustentada. 31.- En este contexto, aunque la entidad accionada defendió la desvinculación del trabajador alegando que la causa de su retiro fue la eliminación nominal del cargo, la argumentación de los jueces de conocimiento de primera y segunda instancia no se basa en una interpretación caprichosa o arbitraria, sino que se encuentra respaldada por una posición jurisprudencial consolidada en la Corte Constitucional.
Por ejemplo, en la sentencia T-1334 de 2001 se establece un principio fundamental que refuerza la posición de los jueces: cuando un trabajador se encuentra amparado por un fuero sindical, incluso las causales legales de despido deben ser previamente valoradas y evaluadas por un juez laboral competente. 32.- La Corte Constitucional, en esa sentencia, subraya que el fuero sindical no solo otorga una protección adicional al trabajador en el ámbito laboral, sino que también asegura que cualquier decisión que implique su desvinculación debe ser sometida a un juicio imparcial y previo que garantice que no se esté vulnerando su derecho de asociación ni su derecho a la sindicalización. Esto significa que las decisiones de retiro no pueden ser tomadas de manera unilateral por la entidad empleadora, especialmente cuando existen derechos fundamentales en juego, como el fuero sindical. 33.- Además, la jurisprudencia resalta que, en casos de despido o desvinculación de trabajadores con fuero sindical, es necesario que el empleador demuestre, de manera clara y convincente, que no existe un vínculo entre la causal alegada y la condición de fuero sindical del trabajador.
De este modo, la corte exige un escrutinio judicial más riguroso para garantizar que no se utilicen evasivas legales para el despido de un trabajador amparado por el fuero, protegiendo así su estabilidad laboral y el ejercicio de sus derechos fundamentales. 34.- Por lo tanto, el convencimiento de los jueces de primera y segunda instancia, de que la desvinculación no se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y que debió haberse valorado bajo el prisma de los derechos laborales fundamentales del trabajador, no es caprichoso.
Al contrario, responde a una interpretación coherente de otra línea jurisprudencial vigente y vinculante, que establece que para proceder con la desvinculación de trabajadores con fuero sindical debe solicitarse autorización previa ante el Juez laboral para evitar cualquier vulneración de los derechos fundamentales de los empleados. 35.- En conclusión, la decisión judicial cuestionada se adoptó de forma razonada, dentro de los márgenes legales y sin vulnerar derechos fundamentales.
Bajo el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo. En su lugar, negará la acción de tutela, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales. e. Conclusiones 36.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia, que había concedido la acción de tutela y, en su lugar la negará, porque no se demostró que con la decisión proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante al disponerse el reintegro de la funcionaria sindicalizada.
La decisión judicial se basó en una interpretación razonada de las normas sobre fuero sindical y no fue arbitraria. La tutela no puede usarse como una tercera instancia para controvertir valoraciones probatorias o jurídicas. Además, aunque existan interpretaciones distintas sobre si se requería autorización judicial, ello no justifica el uso de este mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada, en su lugar, negar el amparo, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2