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STP6230-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 975 de 2005

Rad. 104107 Jesús Gómez Centeno Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6230-2019 Radicación n.° 104107 (Aprobación Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jesús Gómez Centeno, contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del Acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018, mediante el cual se integró la lista de candidatos elegibles para proveer el cargo de Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en la actualidad el accionante ocupa en provisionalidad.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las Presidencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de Casación Penal; la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; los ciudadanos María Isabel Arango Henao, Juan Carlos Socha Mazo, Paolo Francisco Nieto Aguacía, Harold Manuel Garzón Peña, Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo y Carlos de Jesús Altamiranda Baldiris, candidatos a ocupar la vacante en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y las autoridades, partes e intervinientes en el medio de control de nulidad radicado bajo el número 11001032500020190008700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral. Al respecto presenta que, con ocasión de la renuncia de Rubén Darío Pinilla Cogollo como magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante Acuerdo 1008 de 19 de julio de 2017 la Sala Plena de esta Corporación lo designó para ocupar dicha vacante a partir del 14 de agosto siguiente, fecha en la cual tomó posesión del cargo.

Resalta que su nombramiento fue en provisionalidad, dado el carácter transitorio de la Ley de 975 de 2005 y que esa normativa no aclaró la naturaleza del cargo, el cual además no encaja en alguna de las categorías previstas en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996. Critica que el 3 de septiembre de 2018, mediante su página web, el Consejo Superior de la Judicatura sorpresivamente, invitó a los participantes de la convocatoria 22 que se encontraban en la lista de elegibles para Magistrados de Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial a aplicar a tres cargos de Magistrados de la Sala de Justicia y Paz, uno de los cuales se corresponde con el que ocupa actualmente.

A mediados de octubre de 2018 se publicó la lista de aspirantes para esos tres cargos y el 31 de octubre siguiente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018 « Por medio del cual se formula ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer una vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Justicia y Paz de Medellín, Antioquia que ocupaba el doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo ».

Se trata de un acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desestimados por ser un acto de trámite. El 6 de diciembre de 2018, interpuso el medio de control de nulidad simple contra el referido Acuerdo PCSJA18-11140, censurando que este viola su derecho fundamental al debido proceso y desconoce los principios de confianza legítima y carrera administrativa, además que contiene una falsa motivación. Por cuanto considera que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues existe el riesgo de que se escoja su remplazo mientras se resuelve la demanda que presentó, solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales y que se suspenda la aplicación y los efectos del acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncia.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 9.] Como pruebas, allegó copia del referido acto administrativo, de los soportes de su nombramiento y del agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que ha contado, y de los soportes que dan cuenta de la eventual afectación en sus condiciones de vida.[footnoteRef:2] [2: Folios 10 a 59.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

Los ciudadanos Harold Manuel Garzón Peña y Paolo Francisco Nieto Aguacía, en su condición de integrantes de la lista de elegibles integrada mediante el acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018, solicitaron denegar el amparo invocado porque las inconformidades del accionante deben resolverse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, existen pronunciamientos constitucionales que respaldan las actuaciones de la autoridad accionada, y deben primar los derechos de los funcionarios de carrera administrativa. 2.

Las autoridades y demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jesús Gómez Centeno, contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en el caso del accionante se estructuran los presupuestos para considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable y, en consecuencia, debe concederse el amparo transitorio invocado, encaminado a suspender los efectos del acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018 « Por medio del cual se formula ante la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos para proveer una vacante del cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Justicia y Paz de Medellín, Antioquia que ocupaba el doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo », hasta tanto se resuelva la demanda de nulidad radicada bajo el número 110010325000201900087.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han sido consistentes en señalar que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser urgente, grave, inminente e impostergable. En el presente asunto, la Sala descarta que estas condiciones se presenten, particularmente porque como el propio accionante lo reconoció en su solicitud de amparo, siempre ha tenido conocimiento sobre la provisionalidad de su nombramiento, es decir, sobre que su estabilidad en el empleo no es absoluta sino que está subordinada a la designación en propiedad del titular de la vacante.

Por ese motivo no se ha desconocido el principio de confianza legítima que orienta el derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, en razón del mismo es que el accionante siempre ha contado con la posibilidad de adoptar medidas tendientes a mitigar las consecuencias de su eventual desvinculación. Así, se destaca en primer lugar, que la expedición del acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018 se hizo en estricto acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013, es decir, de las sentencias de constitucionalidad expedidas con anterioridad al nombramiento y posesión del accionante.

En estas providencias, la referida Corporación indicó que los funcionarios judiciales encargados de adelantar los procesos en el contexto de la Ley 975 de 2005 deben provenir de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la lista de elegibles vigente. En segundo lugar, es de resaltar que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 270 de 1996 sobre la carrera judicial, la autoridad accionada ha adelantado varios concursos de méritos para funcionarios, siendo los últimos las convocatorias 22 de 2013 y 23 de 2017, en las cuales el accionante ha tenido la oportunidad de participar.

Es así como al consultar la página web de la Rama Judicial, se evidencia que aunque Jesús Gómez Centeno participó en estas convocatorias no pasó las pruebas de conocimientos[footnoteRef:3], por este motivo no podría pretender alegar en sede de tutela su propia culpa. [3: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

ANEXO RESOLUCIÓN CJRES15-20 CONVOCATORIA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - ACUERDO PSAA13-9939 DE 25 DE JUNIO DE 2013 RESULTADOS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS. [En línea:] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/3963932/C22-CJRES15-20-Anexo.pdf; ANEXO RESOLUCIÓN CJR18-559 del 28 de Diciembre de 2018 CONVOCATORIA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - ACUERDO PCSJA18-11077 RESULTADO DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS [En línea:] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR18-559+-+Anexo.pdf/] En tercer lugar, la Sala no puede pasar por alto que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el escenario previsto por el Legislador para que el accionante debata la procedencia de sus pretensiones, particularmente los argumentos que esgrime sobre la nulidad del Acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018, pues dicha discusión es ajena al debate propio de una acción constitucional.

Debe recordarse que los actos administrativos en virtud de la Ley gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, se destaca que el accionante ya ejerció el medio de control señalado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para censurar la legalidad del Acuerdo expedido el Consejo Superior de la Judicatura y que solicitó la adopción de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 230 de esa normativa: Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: … 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

(Textual). Por este motivo, será la autoridad judicial ordinaria competente quien establecerá si deben suspenderse transitoriamente los efectos del acuerdo PCSJA18-11140 de 31 de octubre de 2018. Por ende, debe recordarse que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional, no fue instituida como instancia adicional o alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron asignadas a otras autoridades.

Por estos motivos, aunado a que el accionante no acreditó que se encuentre en condiciones que lo hagan sujeto de especial protección, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jesús Gómez Centeno contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9