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STP6229-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

José Joaquín Cariaciolo Carrillo Rad. 104127 Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6229-2019 Radicación n.° 104127 (Aprobación Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Joaquín Cariaciolo Carrillo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión del recurso extraordinario de revisión presentado en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 200013105002200600425 (en adelante: proceso ordinario laboral 2006-00425).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano José Joaquín Cariaciolo Carrillo solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, censurando que aunque el pasado 30 de enero presentó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2006-00425, a la fecha no se ha emitido la correspondiente decisión.[footnoteRef:1] [1: Folio 2.] Como pruebas, la parte accionante allegó copia del recurso extraordinario de revisión que promovió.[footnoteRef:2] [2: Folios 3 a 10.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó sobre el trámite adelantado en el marco del proceso ordinario laboral 2006-00425, el cual culminó con la sentencia SL3212-2018 proferida el 09 de agosto de 2018 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Adicionalmente indicó que el accionante adelantó la ejecución de la sentencia y actualmente no existen saldos insolutos.

Solicitó denegar el amparo porque no tiene injerencia en el asunto.[footnoteRef:3] [3: Folios 41 a 42.] 2. El Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar a quien correspondió el trámite del recurso extraordinario de revisión informó que lo ha venido tramitando de conformidad con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no hay lugar a conceder el amparo invocado.

Al respecto, indicó que el pasado 4 de febrero recibió recusación del accionante por existencia de enemistad grave, la cual tramitó mediante auto del 25 de febrero siguiente, solicitando al ciudadano José Joaquín Cariaciolo Carrillo adjuntar los soportes respectivos, toda vez que en su escrito este manifestó que había radicado denuncia contra todos los magistrados que integran esa Corporación, pero no aportó prueba alguna de lo mencionado.

En ese sentido destacó que mediante auto del 11 de marzo de 2019, solicitó información a esta Corporación sobre la denuncia presentada. Finalmente, puso de presente que el pasado 23 de abril se declaró impedido y ordenó remitir el asunto al magistrado que continuara en turno, al advertir que emitió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00895.[footnoteRef:4] [4: Folios 43 a 69.] 3.

El Magistrado ponente de la sentencia de casación proferida en el referido proceso ordinario laboral, manifestó que no haría pronunciamiento de fondo alguno, pues el amparo se fundamenta exclusivamente en la omisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.[footnoteRef:5] [5: Folio 70.] 4. Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Cariaciolo Carrillo.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si existe mora injustificada en relación con la resolución del recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 200013105002200600425. Supuestos para que la acción de tutela proceda por mora judicial.

La Sala debe recordar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.

Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles ».

Análisis del caso concreto. En este asunto, el accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por la mora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 200013105002200600425.

Visto el informe remitido por el Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar a quien correspondió el asunto, no se evidencia mora en el trámite del recurso, debido a que no ha sido posible su admisión, por cuanto José Joaquín Cariaciolo Carrillo presentó escrito de recusación contra el referido funcionario, sin adjuntar los respectivos soportes, por lo cual ha sido necesario expedir dos providencias para comprobar lo afirmado por el accionante, la primera para que indicara el origen de la enemistad grave y la segunda para requerir a la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de la denuncia presentada por el accionante.

En este sentido, no se encuentra ningún fundamento para alegar la violación de sus derechos fundamentales, porque la autoridad accionada acreditó que en el marco del recurso extraordinario promovido por el accionante, este ha presentado varias solicitudes que han dilatado la definición del asunto, y estas han sido atendidas por parte de la autoridad accionada mediante el impulso correspondiente.

Por lo anterior, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo procedente es denegar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra la contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8