Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020250032700 Radicado 144710 Doris Amalia Muñoz Arroyave Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250032700 Radicación n.° 144710 STP6228-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de la República de Corea en la República de Colombia. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería determinar si la Embajada de la República de Corea en la República de Colombia vulneró los derechos fundamentales de Doris Amalia Muñoz Arroyave al no resolver dentro del término legal el derecho de petición que presentó ante esa entidad el 27 de febrero de 2025, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso, en respuesta a la acción de tutela, la Embajada de la República de Corea en la República de Colombia informó que, el 11 de abril de 2025 resolvió la petición presentada por la accionante el 27 de febrero de 2025 en donde solicitó (i) información sobre si existe un acuerdo bilateral entre Colombia y Corea del Sur en materia de adopción o protección de niños, adolescentes y adultos, (ii) pidió información sobre la reciprocidad legislativa entre Colombia y Corea del Sur, y (iii) que se le informe cuál es el trámite a seguir para que el joven de 28 años de edad de nacionalidad de Corea del Sur, cuya madre adoptante es de nacionalidad Colombiana, adquiera la nacionalidad de su madre, colombiana.
Al respecto se le informó: 5.- Asimismo, acreditó que el 11 de abril de 2025 notificó esa decisión a través del correo electrónico señalado por el accionante para recibir notificaciones, correspondiente al buzón electrónico damalia8@gmail.com. Así se evidencia en la siguiente imagen: 6.- De esta forma, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante fue satisfecho con ocasión y durante el trámite del presente recurso de amparo, y que la actuación realizada por la accionada le fue efectivamente notificada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6