Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250076500 Radicado n.o 144655 Arnulfo Díaz Espitia MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250076500 Radicación n.° 144655 STP6227-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de Arnulfo Díaz Espitia con la falta de respuesta a la solicitud radicada el 21 de febrero de 2025 dirigida a que se informara acerca del trámite de segunda instancia de la acción de tutela radicado No 11001310905520240015601, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
En el presente asunto, el actor refirió que al momento de radicar la acción de tutela -2 de abril de 2025- no se había proferido fallo de segunda instancia en el proceso de tutela No. 11001310905520240015601, lo que habría motivado la solicitud respecto de la cual reclama una respuesta. 4. En la contestación de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acreditó que el 28 de febrero de 2025 expidió la sentencia de segunda instancia en el precitado asunto, en la cual dispuso revocar la decisión recurrida que había amparado los derechos invocados por el accionante y, en su lugar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -UARIV- resolver de fondo, clara y congruente la solicitud formulada el 9 de agosto de 2024.
No obstante, puso de presente que esa providencia se notificó por correo electrónico hasta el 21 de abril de 2025, esto es, durante el trámite de la presente acción constitucional, como lo muestra la siguiente imagen: 5.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP4312-2025, STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 6. De esta forma, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante que se centraba en conocer el estado del trámite de la acción de tutela No No. 11001310905520240015601 pues a la fecha en que radicó la solicitud de amparo no había sido notificado el fallo de segunda instancia, fue satisfecho durante el trámite del presente recurso de amparo, y que la actuación realizada por la accionada le fue efectivamente notificada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6