Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020250003801 Radicación n.° 144423 Alexis Zúñiga Cárdenas MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020250003801 Radicación n.° 144423 STP6226-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales – SAE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Alexis Zúñiga Cárdenas.
En síntesis, el Tribunal de Bogotá ordenó a la Sociedad de Activos Especiales que en el término máximo de quince (15) días resuelva de fondo y efectué la devolución a Alexis Zúñiga Cárdenas del establecimiento de comercio “LA LICORERA GASTROBAR” -ubicado en Villa del Rosario, Norte de Santander-, identificado con matrícula mercantil n.° 423104.
La SAE impugnó el fallo. Argumentó que no ha incurrido en una mora administrativa injustificada respecto de la entrega del bien y progresivamente ha superado las etapas del procedimiento dispuesto para la entrega. II.
HECHOS 1.- El 7 de octubre de 2022, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio tramitó el proceso extintivo de radicado 110016099068202200004, contra, entre otros, los bienes de Alexis Zúñiga Cárdenas, en el que se vinculó el establecimiento de comercio “LA LICORERA GASTROBAR” identificado con matrícula mercantil n.° 423104 con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. 2.- El 20 de junio de 2024, la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión del 21 de septiembre de 2023[footnoteRef:2], por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la legalidad de las medidas impuestas, en el sentido de revocar íntegramente dicha decisión decretando la ilegalidad de las medidas impuestas[footnoteRef:3]. [2: Enlace digital, expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, archivo denominado “0003AnexoDda.pdf” folios 1 a 27] [3: Enlace digital, expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, archivo denominado “0003AnexoDda.pdf” folios 44 a 80] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Alexis Zúñiga Cárdenas interpuso acción de tutela con el propósito de conseguir que la SAE cumpla con la orden dispuesta por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de hacerle entrega del establecimiento de comercio “LA LICORERA GASTROBAR” identificado con matrícula mercantil n.° 423104. 4.- El 12 de marzo de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
En consecuencia, ordenó: 1. AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo del que es titular ALEXIS ZÚÑIGA CÁRDENAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 2. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-S.A.E. que, en el término máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva de fondo y efectué la devolución del establecimiento de comercio “LA LICORERA GASTROBAR”, identificado con matrícula mercantil n° 423104. 5.- La Sociedad de Activos Especiales impugnó el fallo.
Para el efecto, expuso el trámite seguido para la entrega del bien y señaló que no ha incurrido en una mora injustificada, pues actualmente se encuentra adelantando las etapas del procedimiento previsto para dicho fin. 6.- Mediante auto del 11 de abril de 2025 esta corporación requirió a la entidad impugnante para que indicara si a la fecha había proferido el acto administrativo respectivo al cumplimiento de la decisión emitida el 20 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se obtuviera respuesta por parte de esta.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales incurrió en una mora injustificada en relación con la entrega del establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil 423104, de acuerdo con la orden judicial emitida el 20 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. c. De la mora administrativa y su análisis en el caso concreto 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:4] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;
(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [4: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 14.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora administrativa.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible (STP8610-2024, 27 jun. 2024, Rad. 138153). 15.- En el caso concreto, la Sociedad de Activos Especiales informó que el procedimiento para entregar los bienes afectados con medidas cautelares está regulado en el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 y el artículo 2.5.5.9.1. y siguientes del Decreto 1068 de 2015 (adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015). 16.- En términos generales, de acuerdo con la información suministrada por la entidad impugnante, el procedimiento relacionado anteriormente es el siguiente: · Una vez notificada la orden impartida por las autoridades judiciales a esta Sociedad, las áreas misionales procederán a consultar el expediente documental del activo a fin de determinar (i) si el activo que se incautó o se puso a disposición coincide sobre el que recae la orden de devolución. (ii) Si la medida cautelar de embargo se encuentra cancelada del título de propiedad del bien, certificado de existencia y representación legal o libro de accionistas.
(iii) Si las resoluciones de administración fueron inscritas en el folio de matrícula. · Posteriormente, la Dirección de Asuntos Legales procederá a consultar la información administrativa y jurídica contenida en los sistemas de información de esta Sociedad, y en los expedientes documentales. · Realizada la verificación del expediente administrativo, del estado jurídico del bien y del estudio de la decisión judicial la Dirección de Asuntos Legales proyectará la Resolución en la que se acata la devolución de los activos, cual se remite a la Presidencia de la SAE para su revisión y firma. 17.- No obstante, tal y como lo señaló la entidad impugnante, el procedimiento en cuestión no tiene un término perentorio en el cual se deba agotar en su totalidad.
En ese orden de ideas, en este caso, el análisis relacionado con la presunta estructuración de la mora injustificada se debe efectuar únicamente con base en los presupuestos del plazo razonable. Veamos. 18.- Complejidad del asunto. De acuerdo con la información suministrada por la entidad impugnante, el procedimiento dispuesto para la entrega de los bienes se resume a la verificación de una serie de situaciones jurídicas y documentos.
En cualquier caso, en ninguna etapa del trámite se requiere la práctica de pruebas o la ejecución de actividades complejas. En ese sentido, el asunto no ofrece una dificultad mayor. 19.- Comportamiento del accionante. La parte interesada en la declaración de un escenario de mora injustificada debe demostrar que, en lo relativo a su competencia, ha sido lo suficientemente diligente y que la tardanza no es imputable a conductas dilatorias propias.
En ese sentido, un interviniente en el proceso no puede obstaculizar el trámite judicial y, posteriormente, alegar los efectos de la tardanza en su favor a través de la acción de tutela. 20.- De acuerdo con la información suministrada en el proceso constitucional, Alexis Zúñiga Cárdenas no ha obstaculizado la entrega del bien en cuestión. Al contrario, con la interposición de esta tutela demuestra que está interesado en la pronta resolución del asunto. 21.- Comportamiento de la Sociedad de Activos Especiales.
En la intervención en este trámite constitucional, la SAE expuso las razones de su tardanza de la siguiente manera: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala De Decisión De Extinción Del Derecho De Dominio, el día 20 de junio de 2024 decidió REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá del 21 de septiembre de 2023, para en su lugar declarar la ilegalidad de tales limitaciones al dominio.
Una vez notificada a esta Sociedad de dicha decisión en firme, se procedió a crear sentencia de devolución (SIGMA 2.0) 7.393, iniciar el trámite de devolución. En este punto es menester recordar lo explicado en el acápite anterior sobre el proceso de devolución de cualquier activo bajo administración de la S.A.E: […] Para el caso que nos convoca, esta Sociedad por medio de la Dirección de Asuntos Legales ya realizó la validación de las piezas procesales y el estudio jurídico del caso atendiendo su turno de ingreso en el sistema interno de esta esta entidad.
No obstante, debe tenerse en cuenta la alta carga de estudios que realiza esta Sociedad, por lo que cada solicitud de devolución se atiende de acuerdo con el turno de ingreso. En la actualidad, la Dirección de Asuntos Legales ya proyectó el acto administrativo ordenando la devolución del activo a favor de su propietario y/o de quien ostente dicha calidad, el cual se encuentra en trámite de revisión para su posterior firma por parte de la Presidente de la Entidad.
(Negrita fuera del texto original). 22.- Para esta Sala es claro que la alta carga laboral en las entidades judiciales y administrativas del Estado es un fenómeno que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos. Sin embargo, las autoridades deben procurar disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos.
De tal manera que, si bien la congestión puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede convertirse en una razón para negar o paralizar indefinidamente el acceso a este servicio. 23.- Esta problemática no tiene la entidad suficiente como para justificar que hayan transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde la orden de la autoridad judicial a la fecha – teniendo en cuenta que en el trámite de esta segunda instancia constitucional se requirió a la accionada y guardó silencio al respecto – y que la Sociedad de Activos Especiales no haya entregado el bien a Alexis Zúñiga Cárdenas, más aún, teniendo en cuenta que el único trámite que resta es la revisión y firma del acto administrativo. 24.- La entidad demandada no expuso ninguna razón concreta, clara y específica que sea admisible constitucionalmente para justificar la demora acusada y solamente centró sus esfuerzos en evidenciar la contingencia por congestión que enfrenta hace varios años. 25.- Como puede verse, el comportamiento de la autoridad accionada no tiene ninguna razón válida dentro de los presupuestos del plazo razonable que justifique que el asunto no esté resuelto luego de diez meses de la orden judicial correspondiente.
En consecuencia, la Sala concluye que la Sociedad de Activos Especiales desconoció el “ plazo razonable ” y, en esa medida, el derecho fundamental al debido proceso del accionante resulta comprometido, comoquiera que, de manera injustificada, no ha cumplido con la entrega del establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil 423104 tal como le fue ordenado por la autoridad judicial correspondiente. d. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia dado que la Sociedad de Activos Especiales incurrió en una mora administrativa injustificada pues no presentó ninguna razón válida dentro de los presupuestos del plazo razonable que justifique que el asunto no esté resuelto luego de transcurridos diez meses desde la orden emitida por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio de 2024 en el sentido de hacerle entrega del establecimiento de comercio “LA LICORERA GASTROBAR” identificado con matrícula mercantil n° 423104 a Alexis Zúñiga Cárdenas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13