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STP6226-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 104207 Ana Josefa Leal Alarcón Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6226-2019 Radicación n.° 104207 (Aprobación Acta No. 109 ) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ana Josefa Leal Alarcón, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL706-2019 (Rad. 56990) proferida el 6 de marzo de 2019.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105010201100895 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00895).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 8.] [2: Folios 9 a 10 y 12 a 19.] 1.

Afirma la accionante que convivió de manera continua con el ciudadano Abel Pinto Lozada desde el año 1982 hasta su fallecimiento el 19 de enero de 2010, de dicha relación nacieron las ciudadanas Ana Lucero y Jenny Paola Pinto Leal. 2. Expresa que actualmente no tiene un trabajo fijo y que deriva su sustento de lavar ropa en casas, debido a que sus hijas ya tienen sus propios hogares y solo le prestan una limitada colaboración. 3.

Señala que luego del fallecimiento de su compañero, solicitó al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada en atención a que el accionante se había trasladado al Régimen de Ahorro Individual. 4. La ciudadana Ana Josefa Leal Alarcón interpuso demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales la cual fue denegada en primera y segunda instancia, entre otras razones porque no se dio crédito a las declaraciones extra juicio que esta presentó. 5.

Con motivo de tales decisiones la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL706-2019 (Rad. 56990) proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En relación con esta última decisión, la accionante considera que incurrió en un defecto fáctico porque no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, a partir de lo cual habría dado por demostrada su convivencia con Abel Pinto Lozada.

En este sentido, solicita que conceder el amparo invocado y, en consecuencia, que le sea concedida la pensión de sobrevivientes que ha venido reclamando. Como pruebas, allegó copia de los alegatos de conclusión que presentó en la segunda instancia y de la decisión censurada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó se desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, por cuanto una vez consultada la información obrante en relación con el caso de la accionante, se encontró que el expediente digital del ciudadano Abel Pinto Lozada fue remitido a Colpensiones el 07 de octubre de 2014. 2.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la providencia emitida en sede de casación no evidenciaba ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Informó que el causante Abel Pinto Lozada, se trasladó de régimen desde el año 2005 a la administradora de fondos de pensiones Colfondos. 3.

El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es razonable y el fundamento de la presente solicitud de amparo es la discrepancia de criterios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ana Josefa Leal Alarcón, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL706-2019 (Rad. 56990) proferida el 6 de marzo de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]]. [3: CC SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia SL706-2019 (Rad. 56990) proferida el 6 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se desconoció su condición de compañera permanente del ciudadano Abel Pinto Lozada y por lo tanto la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente.

Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;

STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627.] Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia SL706-2019 (Rad. 56990) proferida el 6 de marzo de 2019, se observa que la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso de la accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

En ese sentido, se destaca que la decisión cuestionada se apoyó en lo probado a lo largo del proceso ordinario laboral 2011-00895 y que con suficiencia se presentaron las razones por las cuales no era posible tener en cuenta las pruebas aportadas por la accionante en el marco del procedimiento. Fue así como en la decisión censurada fue indicado que las declaraciones aportadas no suministran mayores detalles acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación con la convivencia de la accionante y el causante dentro de los cinco años anteriores a la muerte.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Folio 18.] Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado.

Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, porque consultada la página web de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, se observa que esta se encuentra afiliada como beneficiaria en el régimen contributivo de salud,[footnoteRef:8] y en todo caso puede promover la devolución de los saldos ante la administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado su compañero. [8: [en línea:] https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Ana Josefa Leal Alarcón contra la contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11