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STP6225-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 103988 Sergio Julián Jácome Rosas Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6225-2019 Radicación n.° 103988 (Aprobación Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sergio Julián Jácome Rosas, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía 45 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 110016000049201314518 que se adelanta en su contra (en adelante: proceso penal abreviado 2013-14518).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 238 a 240, cuaderno 1. ] 2. Refirió la parte actora que en contra de su representado Sergio Julián Jácome Rosas y los ciudadanos Fabio Villegas Ramírez y Sara María Álvarez Valencia, se formuló acusación por el delito de violación a los derechos de asociación sindical, dentro del proceso radicado No. 110016000049201314518, el cual se tramita a través del procedimiento especial abreviado regulado en el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

En la audiencia de acusación se efectúa el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, quien debe suscribir la respectiva constancia, luego de lo cual se cita a audiencia concentrada donde las partes realizan observaciones al procedimiento. 3. En el caso en cuestión, precisó, pese a que el fiscal accionado corrió el traslado del escrito de acusación y entregó una memoria USB que no pudo ser verificada en ese momento, otorgó 5 días para efectuar cualquier observación, “No tuvo la lealtad de hacernos entrega cuando menos de los EMP que listaba en el escrito, nos entregó un universo de documentos y audios para que los “buscáramos allí” Frente a lo cual el Ministerio Público y la Defensa dejaron constancia de no aceptar el descubrimiento en la medida que no fue posible verificar la información allí contenida. 4.

Posteriormente, señaló, “un apoderado de la defensa radicó escrito el 13 de julio de 2018 donde aludió a la falta de orden de los medios aportados y objetó su entrega El representante de la Fiscalía respondió haber cumplido con el deber del descubrimiento pleno y estar atento a las observaciones incluso antes de la realización de la audiencia concentrada Destacó que el 29 de septiembre de 2018 la empresa Alianza Consultora Forense Corporativa puso en conocimiento de los abogados de la Defensa la existencia de un informe pericial, suscrito por la Policía Judicial, que no fue tenido en cuenta por el ente instructor al momento del descubrimiento, y donde se demuestra la extinción de la acción penal por indemnización integral. 5.

Ante tal omisión, indicó, él como apoderado de la defensa, el 1° de octubre de 2018 radicó memorial en el cual solicitó el descubrimiento de dicha prueba y expuso, entre otros comentarios, (i) el expediente se encuentra desordenado y se relacionan documentos que no obran en él; (ii) existe información ilegible, se describen pruebas de forma genérica que no se pueden individualizar;

(iii) se citan documentos que no corresponden con los que obran en los folios reseñados. No obstante, no obtuvo respuesta sobre la inconformidad planteada. 6. Expresó que el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento citó a audiencia concentrada, que se realizó el 22 de enero de 2019, de acuerdo con los artículos 541 y 542 del C.P.P., en cuyo desarrollo la agencia Fiscal propuso incompetencia del tallador al considerar que el caso debía conocerlo los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la cual se resolvió en forma negativa por este Tribunal el pasado 18 de febrero.

El 24 de enero de 2019, reiteró lo dicho el 1° de octubre de 2018. 7. Agregó que el 8 de febrero la empresa Alianza Consultora Forense Corporativa, en virtud de orden de trabajo otorgada por la defensa presentó petición ante la Fiscalía accionada para que le fueran suministradas copias de la denuncias que habían dado inicio a la investigación preliminar, pero no obtuvo respuesta alguna. 8.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, ordenar a la Fiscalía demandada (i) llevar a cabo el descubrimiento en forma completa; (ii) corregir las irregularidades manifestadas en escrito del 1° de octubre de 2018; (iii) pronunciarse frente a las observaciones efectuadas: “identifique dentro del expediente de 49 cuadernos… los EMP que fueron listados en la EA” y realizar la entrega de los mismos;

(iv) retrotraer el proceso hasta el momento del descubrimiento probatorio. 9. Solicitó oficiar a la Fiscalía 45 Especializada demandada para que suministrara copia del CD de la diligencia de entrega del escrito de acusación, y oficiar al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para que aporten la constancia del descubrimiento probatorio y la decisión que declara infundada la incompetencia propuesta por la fiscalía. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 11 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, al constatar que el proceso penal abreviado 2013-14518 se encuentra en curso y no hay elementos de juicio para considerar que en su contra pueda configurarse un perjuicio irremediable.[footnoteRef:2] [2: Folios 261 a 274, cuaderno 1.] En ese sentido, el Tribunal destacó que el accionante puede presentar sus inconformidades en el marco de la audiencia concentrada establecida en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:3] [3: Folios 237 a 253, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 18 de marzo de 2019, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre las presuntas irregularidades que se presentaron en el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía 45 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción dentro del proceso penal abreviado 2013-14518, situación que considera debe subsanarse antes de la audiencia concentrada.

En la misma fecha, una abogada adscrita a la empresa Alianza Consultora Forense Corporativa, presentó recurso de impugnación cuestionando la respuesta que oportunamente brindó la Fiscalía 45 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción.[footnoteRef:4] [4: Folios 275 a 280, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos por Sergio Julián Jácome Rosas, mediante apoderado judicial, y la empresa Alianza Consultora Forense Corporativa contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión de las presuntas irregularidades advertidas en el proceso penal abreviado 2013-14518, en relación con el descubrimiento probatorio, la acción de tutela es procedente y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido expediente, a partir del descubrimiento probatorio efectuado con el traslado del escrito de acusación inclusive, y a que su ordene la entrega de todos los elementos materiales probatorios que allí fueron listados.

Análisis del caso concreto. Sobre el particular, a partir de la revisión de las pruebas obrantes y de las alegaciones presentadas en los recursos de impugnación, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que los motivos de censura deben ser definidos en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8