CUI 11001020400020250081200 N.I. 144781 Tutela primera instancia A/ Procurador 229 Judicial I Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6224-2025 Radicación N° 144781 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería, contra la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Lorica y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 230016001015201604279, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en el escrito constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. En contra de Mario Alfonso Lora Correa cursa proceso por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos acaecidos el 19 de junio de 2016 en la ciudad de Montería. 2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 16 de septiembre de 2016, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Lorica, el cual previamente aceptó los impedimentos manifestados por los Jueces Penales del Circuito de Montería. 3.
Cumplida la audiencia preparatoria y estando pendiente para dar inicio al juicio oral, se allegó acta de preacuerdo, el cual fue improbado por el Juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2020, decisión revocada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en decisión del 19 de agosto de 2021. 4.
En audiencia verificada el 25 de abril de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Lorica, en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior, aprobó el preacuerdo y dio lectura al fallo condenatorio, contra el cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Surtido el trámite pertinente, el expediente se remitió al Tribunal Superior del 11 de mayo de 2022. 5.
En auto del 11 de enero de 2024 la Sala de Conjueces devolvió el proceso al advertir un error al correr traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, yerro corregido mediante proveído del 16 de enero de ese mismo año y, en auto del 26 de enero de 2024, se concedió la apelación en el efecto suspensivo, fecha en la que llegó el asunto a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 6.
Dice el actor que desde esa fecha ha solicitado en 6 oportunidades a la Sala de Conjueces emitir una decisión pronta sobre el recurso de apelación, sin obtener respuesta. Considera además que, el retardo de la Sala a cargo del asunto configura una mora judicial injustificada, pues señala, no se está ante un caso complejo, no hubo práctica de pruebas y esa Sala ya aprobó el preacuerdo; además, existe riesgo que la acción prescriba en un año y dos meses. 8.
Con fundamento en lo anterior, solicita ordenar a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que en el término de un mes emita el fallo que desate la alzada. RESPUESTAS 1. La titular del Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Lorica indicó las diferentes actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra de Mario Lora Correa y adjuntó el enlace del proceso. 2.
La Fiscal Segunda Seccional de Montería precisó que el proceso en cuestión ha subido a la Sala de Conjueces en 4 oportunidades para resolver aspectos distintos. Sostuvo que desconoce si la causa de la mora es justificada o no, pero lo cierto es que en dicho asunto se formuló imputación en el mes de junio de 2016, por lo que solicitó a la Sala de Conjueces decidir lo antes posible la alzada a fin de evitar la prescripción de la acción penal. 3.
El apoderado de la víctima manifestó que respalda integralmente la acción de tutela promovida por el Ministerio Público, dado que el trámite del proceso ha excedido el plazo razonable, en tanto han transcurrido más de 8 años y 9 meses desde su inicio sin que se haya obtenido una decisión definitiva, lo cual compromete los derechos fundamentales de las víctimas quienes tienen derecho a una justicia pronta y efectiva.
Indicó que la Sala de Conjueces ha incumplido el deber de resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, pues el asunto está a su cargo desde el 26 de enero de 2024, lo cual genera un escenario de impunidad. En ese orden, solicitó se conceda el amparo y se ordene a la Sala de Conjueces emitir una decisión de fondo en el término máximo de un mes. 4.
El Conjuez Ponente dentro del proceso seguido a Mario Alfonso Lora Correa por el delito de homicidio en concurso homogéneo, precisó que la manifestación del accionante en cuanto a que el retardo de la Sala es injustificado, es temeraria e irresponsable, pues no cuenta con ningún soporte que lleve a deducir que las causas de la demora obedecen a la desidia o negligencia para pronunciarse dentro del término legal.
Expuso que contrario a lo aducido por el tutelante, se trata de un caso complejo, son dos acusados y no uno como se indicó en la demanda y, el solo hecho de haberse aprobado el preacuerdo, no desestima el análisis que debe hacerse del proceso para evitar la violación de derechos procesales y constitucionales. Sostuvo que la Sala puede estar en mora para resolver la alzada; sin embargo, ello se justifica en que como abogado litigante ejerce su profesión para obtener el mínimo vital para su subsistencia y la de su familia.
Agregó que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, está integrada por tres conjueces «que nos multiplicamos para atender las diferentes causas que por impedimento de los titulares nos corresponde desarrollar, causando una congestión procesal para la de Conjueces en dicho distrito judicial superior.» Dijo que la falta de herramientas y desarrollo funcional para que la figura del conjuez ejerza sus funciones en debida forma, conlleva al retardo en la toma de decisiones, luego no se trata de desidia, como lo hace ver el actor.
Destacó que el 8 de abril de 2025 radicó proyecto de sentencia de segunda instancia, ello en atención a la prioridad del proceso, corriéndose traslado al integrante de la Sala, advirtiendo que se trata de una Sala dual por renuncia del tercer conjuez. Explicó que debía tenerse en cuenta la carga laboral en lo funcional y profesional, como así lo deja ver la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina en decisión del 19 de marzo de 2025, que investigó conductas similares y procedió al archivo de la actuación. Finalmente, refirió que no es dable predicar que procedió en virtud de la acción de tutela, puesto que la radicación del proyecto fue antes de que se notificara su admisión. En consecuencia, se opuso a la protección constitucional incoada.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, según lo narrado en el escrito de demanda y acorde con los elementos de prueba allegados a la actuación, corresponde a la Sala determinar: i) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala de Conjueces-, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de postulación del Procurador 229 Judicial I Penal al no emitir respuesta a las solicitudes adiadas el 18 y 22 de diciembre de 2022, 6 de marzo, 6 de julio, 9 de octubre, 6 de diciembre de 2023, 2 de abril, 24 de mayo, 26 de agosto, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2024, y 7 de febrero de 2025, en los que solicitó resolver de manera urgente el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado, dando cuenta que la acción penal prescribirá en junio de 2026; ii) si dicha Corporación está incursa en mora judicial al no haber proferido decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público frente a la sentencia de primera instancia emitida el 25 de abril de 2022. 4.
Del derecho de postulación. 4.1. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 4.2.
Dicho ello, en este caso, la situación que se examina tiene que ver que con la supuesta falta de respuesta por parte de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a las peticiones presentadas por el Procurador Judicial el 18 y 22 de diciembre de 2022, 6 de marzo, 6 de julio, 9 de octubre, 6 de diciembre de 2023, 2 de abril, 24 de mayo, 26 de agosto, 29 de octubre y 16 de diciembre de 2024, y 7 de febrero de 2025, en los que solicitó resolver de manera urgente el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera grado, dando cuenta que la acción penal prescribirá en junio de 2026.
Ante esa realidad, la garantía a analizar es, como ya se dijo, el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación. Aclarado lo anterior, de la información allegada a la actuación es claro que el accionante presentó las referidas solicitudes ante el Tribunal Superior sin que se advierta que se hubiese dado trámite a las mismas, de donde es clara la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación. No obstante, como quiera que el objeto de tales escritos es que se le impartiera impulso a la alzada, como se verá en el siguiente acápite, se hace innecesario ordenar a la Sala accionada que se pronuncie respecto de las referidas solicitudes. 5.
De la mora judicial. Resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de abril de 2022. Al respecto, se hace necesario señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:2].” [2: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 6.
Del caso concreto. Conforme la información allegada, se sabe que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el fallo emitido el 25 de abril de 2022, el asunto se remitió a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, asignándose el 11 de mayo de 2022.
También se conoce que, mediante auto del 11 de enero de 2024, la Sala de Conjueces devolvió el proceso al advertir un error en el traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, yerro corregido a través de proveído del 16 de enero de 2024, luego de lo cual, en auto del 26 de enero de 2024, se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En la misma fecha, ingresó el proceso al cuerpo colegiado.
También obra información en el sentido que, el 8 de abril de 2025, el conjuez ponente radicó proyecto de sentencia que resuelve la alzada, el cual puso a disposición del otro conjuez integrante de la Sala; sin que, a la fecha, se haya adoptado decisión que culmine la instancia. Ello, permite a la Sala verificar la procedencia del amparo constitucional, puesto que el tiempo que ha trascurrido en este asunto, compromete los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del representante del Ministerio Público aquí accionante y apelante en ese procedimiento penal.
Ello porque, desde la inicial asignación del proceso a la sala accionada -11 de mayo de 2022- a la de presentación de la acción de tutela -8 de abril de 2025- han transcurrido 2 años, 10 meses y 27 días, lo cual deja ver que el término para resolver la alzada previsto en el artículo 179 de le Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], está claramente superado. [3: Artículo 179.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) días para registrar proyecto y cinco (5) la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.] Aquí, es pertinente señalar que si bien el asunto fue devuelto al juzgado de conocimiento al advertirse un yerro en el traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, ese trámite tan solo conllevó un lapso de 15 días, si en cuenta se tiene que la remisión al juzgado se hizo el 11 de enero de 2024 y el 26 de ese mismo mes y año se regresó al expediente al Tribunal, lo cual no deja ver una justificación para no haber adoptado una decisión con antelación, ya que transcurrieron 18 meses para que la Sala advirtiera la anomalía y una vez corregida, han pasado 15 meses sin emitirse una decisión de fondo.
Tal omisión deja ver que ha transcurrido un largo período sin que se haya obtenido una solución al proceso penal, situación que, a todas luces, se muestra desproporcionada y atentatoria de las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora, frente a la causa de la inactividad en el referido proceso, el conjuez ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó la existencia de otros asuntos a su cargo en virtud del desempeño de su profesión de abogado.
Sin embargo, esa explicación no se advierte plausible si, en cuenta se tiene que, en todo caso, la naturaleza transitoria de su función no puede ser equivalente a la que detentan los funcionarios judiciales que de manera permanente ejercen la función jurisdiccional para asumir de manera genérica que afronta la congestión judicial que agobia a muchos despachos en el país y, en el ejercicio liberal de la profesión es quien determina en que asuntos asume mandatos.
A lo que se adiciona que, en concreto no brindó datos precisos que permitan conocer la carga que detenta por cuenta de asuntos asignados como conjuez de la referida corporación. En ese orden, para la Sala la mora de más de 2 años y 10 meses en proferir la sentencia de segunda instancia no resulta admisible y justificada, pues, como ya se indicó, el conjuez ponente básicamente sostuvo que ello obedece a las actuaciones que debe atender como litigante, las que resultan insuficientes dado que, como se precisó atrás, la función de conjuez es transitoria, y no adujo que en virtud de esa labor tenga otros asuntos pendientes por resolver o que en desarrollo de su profesión como abogado mantiene un número elevado de actuaciones que no le permitieron desatar la alzada de manera oportuna.
Y si bien es cierto que, el 8 de abril de 2025 se radicó proyecto de sentencia que resuelve el recurso de apelación, ello no es suficiente para considerar que con ese actuar se ha zanjado la discusión propuesta por el accionante, porque aún no existe una decisión de fondo que ponga fin a la instancia, que es en el fondo el objeto de esta acción preferente.
Por tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, para, en consecuencia, ordenarle a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, adopte la decisión respecto del recurso de apelación y convoque a las partes para la lectura de esta.
Finalmente, cabe reiterar que, como se indicó en el acápite anterior, en virtud de la decisión que aquí se adopta, se torna innecesario ordenar a la Sala de Conjueces pronunciarse respecto de las solicitudes que ha presentado el Procurador aquí demandante, dado que en ellas se solicitó la emisión pronta de la sentencia que resuelva la alzada y precisamente es lo que la Sala está ordenando.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Procurador Judicial 229 Judicial I Penal de Montería.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta determinación, adopte la decisión respecto del recurso de apelación y convoque a las partes e intervinientes para la lectura de esta.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2