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STP6224-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 63 de 1993

Rad. 104025 Arturo Martínez Bautista Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6224-2019 Radicación n.° 104025 (Aprobación Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luis Norberto Sierra Vargas contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión del auto de 29 de octubre de 2018, mediante el cual resolvió abstenerse de resolver la solicitud para acceder al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 53, cuaderno 7.]

2. LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS aseguró que han instaurado varias acciones de tutela con fin de buscar protección a su garantía constitucional a la salud y que lleva concedidos seis permisos administrativos hasta de 72 horas; sin embargo, por una noticia criminal que tiene fue suspendido. 3. Así mismo, aseguró que el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario- INPEC no ha remitido la documentación requerida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que reactive su beneficio administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 147 de la Ley 63 de 1993. 4.

Por último, indicó fue sometido a un programa de protección especial por parte de la Fiscalía General de la Nación, al igual que su núcleo familiar, en razón a que ha sido amenazado, motivo por el cual, el INPEC lo ha tenido que trasladar constantemente de establecimientos carcelarios. 5. Ante tal situación LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS acude en acción de tutela y sus pretensiones se encaminan a que se ordene al INPEC resolver lo pertinente frente al beneficio administrativo de hasta las 72 horas y otorgar especial protección para poder seguir cumpliendo la pena impuesta.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo invocado porque evidenció que la determinación adoptada por la autoridad accionada es razonable por cuanto el accionante no cumple con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, consistente en estar en fase de mediana seguridad.

En relación con su derecho fundamental a la salud, destacó que no hay elementos de juicio para considerar que este se encuentre en riesgo o que esté siendo vulnerado.[footnoteRef:2] [2: Folios 52 a 61, cuaderno 7.] LA IMPUGNACIÓN El 15 de marzo de 2019, en la diligencia de notificación personal, el accionante interpuso recurso de impugnación criticando que la penitenciaria no había remitido su cartilla biográfica con concepto favorable.[footnoteRef:3] [3: Folio 67, cuaderno 7.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Norberto Sierra Vargas contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto de 29 de octubre de 2019, mediante el cual fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque encuentra que el Tribunal valoró el caso del accionante con base en el marco jurídico aplicable y a partir de las pruebas aportadas por la autoridad accionada, en razón de lo cual pudo evidenciar que la determinación adoptada mediante auto de 29 de octubre de 2018, estuvo basada en la información remitida por el establecimiento penitenciario en el que Luis Norberto Sierra Vargas se encuentra recluido.

Esta situación se acredita a partir de la revisión del proceso del accionante, en la página web de la Rama Judicial.[footnoteRef:4] [4: Folio 4, cuaderno 8.] Por este motivo, se descarta que contra la decisión censurada se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, o que al accionante se le estén vulnerando sus derechos fundamentales.

En ese sentido se resalta que este no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, por lo que no hay elementos de juicio para considerar que se encuentre ante un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5