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STP6223-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CUI 11001020400020250079800 N.I. 144741 Tutela primera instancia A/Martha Lucía Daza Rengifo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6223-2025 Radicación N° 144741 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Martha Lucía Daza Rengifo, en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes involucradas en el proceso laboral 76001310500520160056901.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente: 1. El 25 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones emitió la Resolución No. 2014_4407564, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por Martha Lucía Daza Rengifo, destacando que la peticionaria no cumplía con el requisito de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. 2.

El 12 de diciembre de 2016, Martha Lucía Daza Rengifo -en calidad de beneficiaria del régimen de transición- presentó demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener de la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el marco normativo del Decreto 758 de 1990 y a partir del 1° de enero de 2015.

Para tal fin, aportó documentación que acreditaría la cotización de más semanas de las que se reportan en su historial pensional. 3. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante fallo del 14 de agosto de 2018 absolvió a Colpensiones del pago de la prestación exigida.

La decisión fue apelada y, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en su integridad, en providencia del 10 de diciembre de 2021. Contra esta sentencia, la apoderada judicial de Daza Rengifo presentó recurso extraordinario de casación. 4. En sentencia CSJ SL3366-2024, del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal Superior de Cali.

Fue notificada por edicto el 12 de diciembre de 2024. 5. El 4 de abril de 2025, Martha Lucía Daza Rengifo presentó acción de tutela contra Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Afirmó que la providencia incurrió en defecto fáctico, debido a que –según su criterio- la autoridad accionada no valoró integralmente las pruebas.

De haber obrado en sentido contrario: [H]abría corroborado conforme sus cuentas, que al sumarle a las 722,43 semanas que dio por establecidas, las 40,43 que emanan de las resoluciones de vinculación junto con las certificaciones de tiempo de servicio, sin temor a equivocarnos, lleva a la conclusión que el cumulo de semanas a mi favor son 762,86, anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y por consiguiente la decisión habría sido diferente, permitiéndome acceder a mi derecho pensional de vejez.

De igual forma, aseveró que tiene 68 años y actualmente padece una situación económica insostenible; razón por la cual calificó de « arbitraria » la decisión que le impide acceder al derecho a la pensión y, con ello, garantizar su derecho al mínimo vital. En virtud de lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos superiores en mención, con el objeto de (i) dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3366-2024 proferida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar (ii) se le ordene dictar un nuevo fallo acorde con las pretensiones del amparo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la sentencia que profirió no incurrió en causal general ni específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial. En tal sentido, explicó que no casó la sentencia de segundo grado, entre otras razones, porque la demanda de casación adoleció de « graves falencias de carácter técnico que imposibilitaron el estudio de fondo de la demanda que por el carácter dispositivo del recurso no se podían subsanar »; esto, por cuanto «formuló en forma simultánea por las dos vías, es decir, tanto la jurídica como la indirecta».

Por tanto, pidió declarar improcedente el amparo por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, ya que agotó indebidamente el recurso a su disposición. 2. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso las generalidades tanto de la demanda laboral como de las decisiones de instancias. Arguyó que la decisión que profirió el 10 de diciembre de 2021 se ajustó a los parámetros del derecho aplicable; de modo que solicitó negar el amparo, comoquiera que la tutela no constituye una tercera instancia. Por último, aportó enlace que permite el acceso a la totalidad del expediente. 3.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aseveró que no existe ningún hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la actora. De igual modo, manifestó que la tutela es improcedente para atacar una decisión judicial en firme ajustada al ordenamiento. Acceder al amparo, dijo, implicaría quebrantar la independencia judicial, pasar por alto el libre convencimiento del juez y concebirlo como una instancia adicional. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación afirmó que no vulneró los derechos alegados por la demandante; en ese orden de ideas, solicitó negar el amparo y proceder a su desvinculación del trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si con el fallo CSJ SL3366-2024, la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos alegados por la libelista. Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala expondrá los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para luego, examinar el caso concreto. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos que, se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: El asunto sometido a consideración (i) ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala estima que (ii) la accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, en tanto que, la sentencia objetada desató el recurso extraordinario de casación, proveído en contra del cual no procede medio de impugnación alguno. Asimismo, (iii) el amparo cumple con la exigencia de inmediatez.

Por un lado, la sentencia CSJ SL3366-2024 fue proferida el 12 de noviembre de 2024 y notificada por edicto el 12 de diciembre siguiente; por otro, el amparo fue interpuesto el 4 de abril del presente año. Adicionalmente, (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.

Finalmente, (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En concreto, la accionante Martha Lucía Daza Rengifo afirmó que la sentencia CSJ SL3366-2024, del 12 de noviembre de 2024, a través de la cual la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal Superior de Cali, incurrió en defecto fáctico.

Reproche que, a juicio de la accionante, tiene que ver con la omisión de las pruebas por ella aportadas, de acuerdo con las cuales se acreditaba la existencia de cuarenta semanas de cotización a pensión adicionales a las registradas en la base de datos de Colpensiones. Pues bien, en la sentencia refutada, la Sala de Descongestión comenzó por establecer el litigio, indicando que Martha Lucía Daza Rengifo pretendió acceder al derecho a la pensión de vejez, comoquiera que prestó servicios a favor de diferentes empleadores del sector oficial y privado desde 1975 hasta 2015, «acumulando un total de 1278 semanas; que solicitó la pensión ante la accionada el 5 de junio de 2014, pero obtuvo respuesta negativa en la Resolución GNR 47202 de 2015, la cual se mantuvo al resolver los recursos, mediante acto administrativo GNR 269538 y VPB 73144 de 2015».

Posteriormente, abordó el análisis concreto de la demanda de casación. Aun cuando partió por advertir la inobservancia del recurrente de los « requisitos mínimos de técnica » del recurso extraordinario de casación, desató el cargo por violación indirecta de la ley y, sobre el particular, estimó lo siguiente: Con todo, aun si se pasaran por alto las relevantes y notorias falencias técnicas que presenta la demanda casacional, y si abordara la inconformidad planteada por la recurrente, no se encontraría un fundamento fáctico que permitiera anular la decisión atacada, conforme se pasa explicar.

En primera medida, la historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de abril de 2017 (flos 1 a 4 del cuaderno n.° 2 de primera instancia), registra los siguientes periodos cotizados entre el 7 de agosto de 1975 y el 29 de julio de 2005 -cuando entra en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005-: Adicionalmente, se encuentran unos periodos laborados en el sector público, respecto de los cuales no se hicieron aportes: a) Conforme formato CLEBP, fungió como empleador el Departamento del Valle del Cauca durante el lapso comprendido entre el 1° de noviembre de 1975 y el 30 de noviembre de 1977 (f.° 23 del cuaderno n.° 1 de primera instancia), por lo que coincide parcialmente con un tiempo que se cotizó en su momento al ISS. b) Figura otro documento de igual entidad que da cuenta de una relación con el mismo patrono, entre el 7 de diciembre de 1977 y el 7 de marzo de 1984 y desde el 7 de mayo de este último año hasta el 24 de mayo de 1985 (f.° 27 del cuaderno n.° 1 de primera instancia).

Acá igualmente se da la presencia de meses coetáneos en cuanto a un servicio prestado como trabajadora. Al acumular estos ciclos, se obtiene como resultado un total de 4693 días, que equivalen a 670.4285 semanas, las cuales son insuficientes para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, debido a que no se completan las 750 hebdómadas que exige el 4° parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, reclama la impugnante que deben ser incluidos otros septenarios a la hora de definir la prórroga del beneficio antes referenciado, con base en actas de posesión, certificados y resoluciones que obran en el expediente, aun cuando no se hubieran incluido dentro de un certificado de información laboral o en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL).

Al analizar tales documentos, lo primero que debe indicarse es que las resoluciones dan cuenta de un nombramiento o designación, mas no permiten establecer si se tomó posesión del cargo y mucho menos por cuánto tiempo se prestó el servicio, por lo que no tienen el alcance probatorio pretendido, máxime cuando no se ven reflejadas en la información suministrada por el ente territorial en 2014.

Ahora, frente a las actas de posesión y certificados, en caso que se sumarán a las semanas previamente totalizadas, tampoco se completarían las 750 requeridas, conforme se explica a continuación. a) A folio 56 del cuaderno n.° 1 de primera instancia figura el acta de posesión 1857, que da cuenta de unos servicios prestados entre el 3 de febrero y el 2 de marzo de 1987 para cubrir una licencia. b) A folio 57 del cuaderno n.° 1 de primera instancia obra un certificado de servicios prestados entre el 1° de septiembre de 1987 y el 29 de febrero de 1988. c) A folio 62 del cuaderno n.° 1 de primera instancia figura el acta de posesión 783 que precisa que se cubrió una licencia de maternidad por 60 días desde el 29 de marzo de 1987. d) A folio 63 del cuaderno n.° 1 de primera instancia aparece el acta de posesión 784 que informa de un reemplazo por 21 días desde el 18 de mayo de 1987. e) A folio 64 del cuaderno n.° 1 de primera instancia puede verse una certificación suscrita por el jefe de distrito educativo #2, que da cuenta de la ejecución de labores entre el 10 de noviembre de 1986 hasta el 4 de junio de 1987, momento en que se expide el documento.

Conforme lo puntualizado, en caso que se estimara que hubo error del Tribunal al no sumar estos periodos, a pesar de que tal yerro no lo hace evidente la censura, no se completarían las 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, pues se alcanzarían 722.43, lo que significaría que para la recurrente el régimen de transición solo se conservaría hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual completaría 823.43 septenarios, insuficientes para acceder a una pensión de vejez.

Así las cosas, al no haberse evidenciado un error protuberante que hubiera sido debidamente acreditado en el recurso, no hay lugar a anular la decisión cuestionada, por lo que debe declararse impróspero el cargo. De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la providencia judicial cuestionada se sustentó en el derecho aplicable y en las pruebas allegadas al proceso.

La Corte recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-102 de 2006 (criterio confirmado en la SU-128 de 2021), dijo: Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16