Tutela de 1ª Instancia n.° 98310 Gilberto Cardona Tabares Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP6223-2018 Radicación n.° 98310 Acta 148 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Gilberto Cardona Tabares, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito, el Instituto de Tránsito y Transporte, ambos de La Virginia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la salud.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 66400-60-00-047-2005-00140-01.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Gilberto Cardona Tabares fue condenado el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia por el punible de homicidio culposo [radicado n.o 19001-60-00-602-2011-07377] a 32 meses de prisión, multa de $10.877.280, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas por 48 meses, al tiempo que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación que fue desatado el 15 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el que confirmó el fallo. Esa determinación no fue objeto de recurso extraordinario de casación. 1.2 Cardona Tabares, por intermedio de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la salud, alegando que de forma irregular le fue «revocada» su licencia de conducción. 2.
Las respuestas 2.1 Secretaría de Tránsito y Movilidad de La Virginia El Secretario informó que el 20 de octubre de 2016, recibió comunicación del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en el que dio cuenta que el actor fue sancionado a la privación de conducción de vehículos automotores por 48 meses, por ello, en resolución n.o 0876 suspendió la licencia del interesado hasta el 19 de octubre de 2020. 2.2 Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia La Juez refirió que emitió condena contra el demandante el 24 de noviembre de 2014, la cual fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la cual se dispuso la restricción de la conducción de automotores por 48 meses. 2.3 Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira Los Magistrados indicaron que el 15 de julio de 2016, confirmaron la sanción impuesta a Gilberto Cardona Tabares, entre ellas, la prohibición para manejar automotores.
Decisión que no fue objeto de recurso de extraordinario de casación. Agregaron que no han vulnerado los derechos invocados por el apoderado del accionante. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la salud del interesado, al haber limitado su derecho a la conducción de automotores.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2 El accionante se encuentra inconforme con la suspensión de su licencia de conducción y solicita que a través de este mecanismo excepcional se habilite la misma, no obstante, tal pretensión desconoce que esa situación se presentó como consecuencia de la sentencia emitida en su contra el 27 de noviembre de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en la que fue condenado por el punible de homicidio culposo [radicado n.o 19001-60-00-602-2011-07377].
En esa oportunidad, entre otros, fue sancionado a la privación del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas por 48 meses. Determinación confirmada el 15 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Por lo expuesto, en resolución n.o 0876 del 8 de noviembre de 2016, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de La Virginia dispuso: « suspender temporalmente la(s) licencias de conducción que posea el señor GILBERTO CARDONA TABARES […] por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda desde el 20/10/2016 hasta el 19/10/2020 ».
En ese orden, aparece claro que no existe quebranto a los derechos invocados por el apoderado del demandante pues fue a causa del fallo que se restringió su derecho a la conducción de automotores y, a partir de ello debía suspenderse la licencia correspondiente, como aquí ocurrió. Ahora bien, la censura frente a la limitación de la actividad de conducción no debió ser expuesta a través de la acción de tutela sino del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.
Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3.
De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción constitucional, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de Pereira profirió el fallo de segunda instancia – 15 de julio de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda –23 de marzo de 2018-, han transcurrido casi 2 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gilberto Cardona Tabares, a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 120 a 127, cuaderno de la Corte. � Folio 133 Ibidem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Folios 120 a 127, cuaderno de la Corte. � Folio 116, Ibidem.
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