CUI 11001020400020250079100 N.I. 144733 Tutela primera instancia A/ Fernando Daniel Carrillo Murillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6222-2025 Radicación N° 144733 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Fernando Daniel Carrillo Murillo, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal radicado 080013107001200900048.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que: 1. Fernando Daniel Carrillo Murillo fue procesado junto con otras personas, por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación que le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla; autoridad judicial que el 21 de julio de 2011, profirió sentencia[footnoteRef:2] en la cual absolvió a Carrillo Murillo. [2: El juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia condenatoria contra Alexander Molina Cotamo, Ángel Tomás Brito Mengual y Arturo García; y absolutoria frente a los ciudadanos Fernando Daniel Carrillo Murillo, Juan Carlos Pastrana Palo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, William Ariza Antequera, Antonio Julio Gutiérrez Severiche, Virgilio Garzón Torres, Galo Salcedo Jiménez, Carlos Humberto Almanza Peñuela, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Leonardo José Hernández Medina, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Álvaro de Jesús Castro García, Henry Alberto Córdoba Salazar y Jorge Luis Navarro Hernández. ] 2.
Dicha decisión fue impugnada y, el 22 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó al accionante por el delito de concierto para delinquir, imponiéndole una pena de 74 meses de prisión. Contra dicho proveído el defensor promovió recurso de casación y la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP2223-2015, del 29 de abril de 2015, inadmitió la demanda. 3.
Mediante auto CSJ AP3264-2020, del 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió petición elevada por el condenado –accionante en el presente tramite constitucional– tendiente a que se le garantizara su derecho a la doble conformidad, esta Sala, en dicho proveído determinó: Primero. CONCEDER a Fernando Daniel Carrillo Murillo el derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el Tribunal Superior de Barranquilla Segundo. DISPONER que, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se surta el trámite reseñado en la parte motiva de esa providencia, para lo cual habrá de solicitar el expediente en el menor tiempo posible. 4.
Fernando Daniel Carrillo Murillo interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al considerar que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y buen nombre, por no remitir oportunamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de impugnación especial. 5.
En consecuencia, solicitó: «1. Ordene al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal que, en un término no mayor a cinco (5) días, tramiten y remitan el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esta pueda resolver el recurso de Impugnación Especial - Doble Conformidad. 2.
Se tomen las medidas necesarias para garantizar que no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que tuvo a su cargo, en segunda instancia, el conocimiento del proceso identificado con el radicado No. 080013107001200900048, dentro del cual profirió sentencia condenatoria contra el accionante el 22 de agosto de 2014.
Asimismo, señaló que contra dicha providencia se interpuso recurso de impugnación especial, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. 1933 del 21 de abril de 2025. En consecuencia, solicitó que en el presente trámite de tutela se declare la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado. 2.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que el expediente « (…) se encontraba en trámite en esta Secretaría surtiendo el agotamiento de actuaciones correspondientes a una IMPUGNACION ESPECIAL – DOBLE CONFORMIDAD cuya última actuación procesal correspondió al agotamiento del traslado a no recurrentes según constancia que reposa en el expediente (adjunto) y fue remitida la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal el día 21 de Abril del año en curso para continuar con el curso legal pertinente ante esa Corporación (…)», razón por la cual solicitó se declare la figura del hecho superado. 3.
Juzgado Primero -antes único- Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, refirió la actuación cumplida al interior del proceso adelantado en contra del libelista. 4. Las demás partes vinculadas al proceso, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta colegiatura es su superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no haber remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente identificado con el Código Único de Identificación No. 080013107001200900048, necesario para resolver el recurso de impugnación especial que se interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso en concreto Del escrito de tutela se desprende que Fernando Daniel Carrillo Murillo solicitó, en esencia, al juez constitucional que ordenara al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que remitieran el expediente No. 080013107001200900048 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esta resuelva el recurso de impugnación especial interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, por primera vez, por el tribunal superior en cita.
Ahora, de las respuestas allegadas por los accionados y sus correspondientes soportes documentales, se evidenció que durante el trámite de tutela, el expediente en cuestión fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto fue, el día 21 de abril de 2025, mediante oficio No.1933, al correo de la Secretaría Penal de esta Corporación[footnoteRef:3]. [3: secretariacasaciónpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co ] Así lo certificaron tanto un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como el secretario de esa misma colegiatura, en los siguientes términos: Así mismo, se indicó que antes de su envío, se surtieron las actuaciones necesarias para el agotamiento del trámite correspondiente a la impugnación especial, incluida la notificación y traslados a los no recurrentes.
De esta manera, se constata que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela ha sido superada sin necesidad de una orden judicial por parte del juez constitucional. Las pretensiones del accionante fueron satisfechas dentro del trámite del presente proceso, lo que hace innecesaria cualquier orden adicional, en tanto no persiste amenaza ni vulneración actual a los derechos fundamentales invocados. 6.
Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2