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STP6221-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1350 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 643 de 2001

CUI 11001020400020250074800 N.I. 144606 Tutela primera instancia A/ Red Colombiana de Servicios S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6221-2025 Radicación N° 144606 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada de la sociedad Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A., contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de dicha ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso N° 76001310501820190050901, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Silvio de Jesús Navarro Navarro promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Redcosa Red Colombiana de Servicios S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 30 de julio de 1977 al 5 de julio de 2016, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, pidió que se condenara a dicha empresa a reconocerle la pensión sanción, las mesadas adicionales, reajustes anuales e intereses moratorios. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probadas las que se denominaron inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Corolario de ello, absolvió a Redcolsa S.A. de las pretensiones de la demanda. 3.

En virtud del recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 18 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 243 del 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada REDCOLSAS.A.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de mayo de 1998 hasta el 31 de octubre de 2016 suscrito entre el señor SILVIO DE JESUS NAVARRO NAVARRO y REDCOLSA S.A.

TERCERO: CONDENAR la sociedad REDCOLSA RED COLOMBIANA DE SERVICIOS S.A. a reconocer y pagar al fondo de pensiones que señale el señor SILVIO DE JESUS NAVARRO NAVARRO y en su favor, el cálculo actuarial respecto del periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1998 al 31 de octubre de 2016. 4. La parte vencida, promovió recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL117-2025 del 5 de febrero de 2025, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. 5.

La sociedad accionante cuestiona dicha decisión y tras su particular análisis de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas el contrato de colocación independiente de apuestas permanentes, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la sociedad, entre otras, denuncia una violación de la ley sustantiva por vía indirecta, ante la apreciación errada o falta de estimación de los elementos probatorios, originada por un error de hecho, lo que dio lugar a que tanto el Tribunal como la Corte aplicaran una ley que no corresponde al caso particular, «ya que al apreciar y estimar los elementos probatorios de manera subjetiva y errónea, declaró la existencia de una relación laboral según los lineamientos del artículo 23 y 24 del C.S.T., siendo que de acuerdo con los elementos probatorios decretados y practicados dentro del litigio, la Ley sustancial aplicable correspondía a las indicadas por la normatividad comercial, unida a las leyes que rigen la actividad económica del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, como lo es Ley 643 de 2001, Articulo 13 y 22 del Decreto 1350 de 2003, articulo 13 de la Ley 50 del 90, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que los colocadores puedan ser contratados de manera independiente.» 6.

En ese orden, peticiona que: i) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el principio de legalidad; ii) se deje sin efecto la sentencia SL117-2025 del 5 de febrero de 2025 que no casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que había absuelto a la sociedad demandada; y, iii) ordenar a la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que «se ajuste de manera íntegra a la constitución y a la ley y a los parámetros que se determinen por parte del Juez Constitucional…».

RESPUESTAS 1. La apoderada de Silvio de Jesús Navarro Navarro, demandante en el proceso laboral que se cuestiona, luego de precisar los hechos que dieron lugar a esa actuación, dijo que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que versa sobre un aspecto netamente legal y de connotación patrimonial y privada, además, busca reabrir un debate ya concluido por los jueces naturales, sin que de las decisiones adoptadas se advierta una actuación arbitraria o ilegítima.

Adujo que lo pretendido por la libelista es cuestionar, sin una motivación acertada, las providencias que se emitieron con la debida argumentación, donde se demostró la existencia de un contrato realidad y los extremos en los que se desarrolló. Acorde con lo anotado, solicitó la improcedencia del amparo y, consecuente con ello, dejar en firme la sentencia SL117-2025 del 5 de febrero de 2025 de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Un Magistrado de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deprecó negar el amparo invocado por Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A., toda vez que la providencia cuestionada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, no es arbitraria ni lesiva de derechos fundamentales.

Puntualizó que la Sala no desconoció que Silvio de Jesús Navarro y Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A. celebraron contrato de colocación independiente de apuestas permanentes, en el que, si bien se obligaron a cumplir lo pactado, «en el instrumento contractual se incorporaron estipulaciones que comprometieron la realidad de la etiqueta que le impuso al convenio, como quiera que de su clausulado no se deduce que la labor para la que fue contratado el actor se ejecutaría en condiciones de autonomía o independencia…».

Así, reiteró que la providencia confutada no fue arbitraria ni caprichosa; por el contrario, garantiza las prerrogativas fundamentales aludidas por la parte accionante. 3. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que acata lo que disponga la Sala dentro de este asunto y habilitó el acceso al expediente respectivo. 4.

La titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, dijo que dentro del proceso seguido en contra de Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A. se respetaron los postulados normativos que rigen el proceso laboral, correspondiéndole a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela y adoptar la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A., con la sentencia SL117-2025 del 5 de febrero de 2025, que resolvió no casar la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que a su vez, revocó la emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa capital y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes y condenó a la sociedad a pagar el cálculo actuarial respecto del período en el que se mantuvo el vínculo laboral. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales de la sociedad accionante con ocasión de la decisión que no casó la sentencia de segunda instancia. Acá, importa precisar que si bien es cierto, la condena es de tipo patrimonial, no lo es menos que ella concierne al pago de acreencias que permiten acceder al reconocimiento de un derecho pensional que garantice el mínimo vital del entonces demandante.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 5 de febrero de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 31 de marzo, es decir transcurrido aproximadamente un mes.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que negaron el subrogado pretendido por el actor y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria. Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la providencia dictada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, la Sala accionada en la sentencia confutada inició indicando que el Tribunal encontró acreditada la prestación personal del servicio de Silvio de Jesús Navarro a favor de Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A., para lo cual analizó los contratos suscritos por las partes y el interrogatorio de rindió la representante legal de la sociedad demandada, de donde coligió que se ejerció subordinación en la labor de venta de chance ejecutada por el entonces demandante, razón por la cual revocó la sentencia de primer grado.

En ese orden, la Sala de Descongestión Laboral accionada concretó el estudio a establecer si el ad quem erró al colegir que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 21 de mayo de 1998 y el 31 de octubre de 2016 (extremos que se fijaron en el curso del proceso laboral). Para ello, transcribió el contrato de colocación independiente de apuestas permanentes que las partes celebraron el 21 de mayo de 1998, del cual precisó: De lo transliterado, nada expresa, ni sugiere, que la labor para la que fue contratado el promotor del litigio se ejecutaría en condiciones de autonomía o independencia, sino que, más bien, el clausulado se caracteriza por su similitud con el propio de un contrato de trabajo.

Las explicaciones que la censura ofrece en torno al contenido y significado de algunos de los apartes del documento que suscribieron, no le apuntan a la demostración de errores evidentes o manifiestos, sino que se trata simplemente de discrepancias con el significado que el juzgador ad quem atribuyó a algunas de los artículos del convenio.

Es que si bien, las partes suscribieron un contrato de colocación independiente de apuestas permanentes y se obligaron a cumplir lo pactado, en el instrumento contractual se incorporaron estipulaciones que comprometen seriamente la realidad de la etiqueta que se le impuso al convenio. En ese orden, ya se vislumbra que desde el punto de vista del consenso de las partes plasmado en el documento, el autor de la sentencia gravada no pudo haberse equivocado.

Obsérvese que en la cláusula 1.ª se pactó como objeto del contrato que el demandante debía ejecutar la venta, colocación y distribución del juego de apuestas permanentes o «chance», de conformidad con las condiciones y cláusulas allí contempladas. En la sexta, constan las obligaciones contraídas por el prestador del servicio, como cumplir en forma eficiente y oportuna las actividades encomendadas y aquellas que se generen de la naturaleza del servicio, como colocar apuestas de chance en los formularios oficiales suministrados por el concesionario y autorizados por la entidad competente, diligenciar los formularios de chance en forma clara y sin enmendaduras, cuidar los elementos entregados por virtud del contrato de comodato, «tales como equipos de cómputo, impresión, papelería etc» y los necesarios para el desarrollo de la actividad.

Así mismo, entregar a la operadora los formularios o disquetes que contengan las apuestas de chance colocadas con no menos de 15 minutos de antelación a la realización del sorteo, en la sede principal de la sociedad contratante o en la oficina asignada, junto con el dinero recaudado por apuestas; informarle a la accionada cualquier suceso que afectara la ejecución del contrato; asistir a los cursos de capacitación; suscribir apuestas «única y exclusivamente» con los sorteos autorizados por la compañía; portar carnet y uniforme para preservar la imagen corporativa y enterarse del plan de premios y actualizar diariamente los tableros de resultados.

Claramente, las condiciones a las que Silvio de Jesús Navarro se sometió, lejos están de exhibir el desarrollo de un oficio autónomo; más bien, demuestran dependencia en la ejecución de la labor, lo cual es típico de un contrato de trabajo. El control y la vigilancia de la actividad, el suministro de elementos de trabajo y las capacitaciones, el uso de uniforme y carnet, la exclusividad en la suscripción de apuestas y los tiempos de entrega de los formularios y el dinero recaudado, se erigen como elementos que no denigran del poder subordinante del empleador, tal cual lo extrajo el Tribunal.

Según el parágrafo 2 de la cláusula 6, el colocador o vendedor debería «asumir los premios resultantes de los formularios que no entregue oportunamente» a la contratante y constituirá «falta gravísima, sancionable con la terminación inmediata, unilateral», del convenio. Ni más, ni menos, se trata de la descripción de una falta grave que, cometida por el trabajador, facultaría al beneficiario del servicio para poner fin unilateralmente al vínculo, de similar catadura a las que se estilan en los contratos de trabajo.

A todas luces, una cláusula como la mencionada, está muy distante de configurar el ejercicio de una actividad autónoma e independiente. También se trajo a colación el contrato de comodato que las parte suscribieron y que tuvo como propósito que la demandada suministrara al accionante a título de préstamo de uso de bienes muebles, del cual precisó: (…) de la lectura del texto precedente no es posible arribar a una inferencia diversa a la que obtuvo el juzgador de la alzada, cuando señaló que el actor no contaba con elementos propios para llevar a cabo la actividad independiente de venta de chance, sino que era la sociedad contratante la que hacía entrega de todos los medios para la ejecución de las labores convenidas, por ser la principal beneficiaria de la actividad económica.

Por ello, tampoco desacertó en la apreciación de esta prueba. Luego acotó: De manera pacífica la Sala tiene dicho que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación, sino en la medida en que contenga confesión (art. 191 CGP). De la declaración de Navarro Navarro no se extrae confesión, toda vez que haber manifestado que trabajó en las calles al servicio de la demandada, como vendedor de chance entre 8 y 9 horas diarias, de 8:00 a.m a 1:00 p.m y de 4:00 a 9:00 p.m., a cambio de una remuneración y que debía asistir a las reuniones que programaba la demandada, desde ninguna arista, genera efectos nocivos a sus intereses.

El hecho de que nunca recibió llamados de atención, pudo obedecer a su buen comportamiento, en la medida en que no hay evidencia de lo contrario. De las respuestas de la representante legal de Redcolsa S.A. al cuestionario que absolvió en el interrogatorio de parte, el ad quem solo dedujo que había admitido la prestación personal del servicio del actor a su representada.

El resto de lo que afirmó no puede reportarle beneficios probatorios, en tanto se trata de su propio dicho y definido está que las partes no pueden elaborar sus propias pruebas. En consecuencia, la inferencia del Tribunal de que esa declaración devino útil para corroborar la prestación de servicios del accionante a la compañía como vendedor ambulante de no se exhibe manifiestamente desatinada Lo expuesto, traído de la providencia objetada, deja sin sustento los cuestionamientos de la sociedad accionante, toda vez que del pormenorizado análisis de las pruebas obrantes en la actuación, se estableció que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 21 de mayo de 1998 y el 31 de octubre de 2016, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como se observa de los apartes transcritos, los elementos de conocimiento dejaban ver que la sociedad Redcolsa sí ejerció actos que revelaban la subordinación del entonces demandante, a quien le suministró los elementos y equipos necesarios para el desarrollo de la labor, habiéndose además pactado una cláusula de exclusividad, posición que de ninguna manera se ofrece contraria a derecho, pues, como se vio, está acorde con la realidad procesal.

En ese orden, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que no puede ahora la sociedad tutelante revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 6.

Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por la sociedad Redcolsa Red Colombiana de Servicios S.A.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2