CUI 76001220400020250024501 N.I. 144391 Tutela segunda instancia A/Mario Cayoy Mesa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6220-2025 Radicación N° 144391 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Mario Cayoy Mesa, respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la suministrada en la demanda constitucional, se sabe que, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, Mario Cayoy Mesa -accionante en el presente tramite constitucional- fue declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo, razón por la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, le impuso una pena de 172 meses de prisión. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
El accionante expuso que solicitó la acumulación jurídica de esa pena al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, no obstante, la misma le fue negada, en virtud de que la otra pena que en su contra se registró ya había sido cumplida. Afirmó que contra dicha determinación agotó los recursos de reposición y apelación, fueron negados.
Mario Cayoy Mesa, a través de la presente acción de tutela cuestionó dicha determinación, para tal fin expuso que « En virtud de la Sentencia AP2284-2014, la Corte Suprema de Justicia establece la viabilidad de acumular jurídicamente condenas aun cuando una de ellas ya haya sido ejecutada, siempre y cuando exista conexidad entre los hechos punibles o estos debieron ser juzgados en un único proceso.
Esto garantiza el principio de proporcionalidad y evitar sanciones desproporcionadas.» Razón por la cual solicitó, «se evalúe está sentencia para dar trámite a la protección constitucional». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el demandante en tutela no agotó debidamente el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la providencia cuestionada, este era, el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante solicitó la revisión del mismo, al respecto argumentó que « (…) debido a que no alcance a sustentar el recurso de apelación envíe nuevamente la solicitud de acumulación con nuevo respaldo jurisprudencial el día 9 de enero de 2025 y en la rama judicial se puede observar que esta nueva petición surtió su trámite de apelación y/o reposición dando validez a la acción de tutela por falta de aplicación del debido proceso y por no ofrecer una respuesta de fondo a la petición respaldada por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia igualmente solicito la aplicación del artículo 228 de la Constitución que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por Mario Cayoy Mesa, tras determinar que el actor no agotó en debida forma el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó la acumulación jurídica de penas. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos del libelista al proferir el auto 1355 del 28 de noviembre de 2024, en el cual resolvió denegar la acumulación jurídica de penas impetrada por Mario Cayoy Mesa, atendiendo los criterios del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2], el cual establece que no se podrán acumular penas ya ejecutadas [2: Artículo 460.
Acumulación Jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.] En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala, en consonancia con lo indicado por el a quo, que en el presente caso ello no ocurrió, pues el accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, como lo era la apelación para debatir su contenido, el cual no agotó en debida forma; puesto que, si bien lo interpuso oportunamente, el juzgado accionado el 20 de febrero de 2025 mediante auto No. 66, lo declaró desierto por falta de sustentación. De ese modo, lo que se advierte es que, con la demanda de amparo, la parte actora pretende subsanar tal omisión, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial.
En este punto, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tenía a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, dado que el extremo activo de la litis no agotó en debida forma el medio de defensa ordinario puesto a su disposición para cuestionar la decisión judicial que acá se pretende revocar, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo para cuestionar el auto interlocutorio No. 1355 emitido el 28 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 5.2 Sin que la anterior conclusión se desestime con ocasión de la manifestación efectuada por el accionante en su impugnación, según la cual, ante el vencimiento para sustentar el recurso de alzada contra el auto No. 1355, procedió a radicar nueva solicitud, misma que no habría sido resuelta, lo cual, ahora, sería vulneratorio del debido proceso y justifica la procedencia del amparo constitucional.
Ello porque, tal súplica se constituye como un hecho novedoso que no fue planteado ni debatido durante la primera instancia del trámite de tutela. En efecto, en esa oportunidad, el actor centró su reclamación exclusivamente en la negativa del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de acceder a una solicitud de acumulación jurídica anterior y no en que, expuesta una nueva solicitud de acumulación, está no fue desatada.
Esta circunstancia impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el nuevo argumento planteado en el escrito de impugnación, por cuanto hacerlo implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas[footnoteRef:3], quienes no tuvieron oportunidad de referirse a este aspecto durante la primera etapa del proceso constitucional. [3: CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877 y otros.] 6.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2