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STP6220-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240094100 Número interno 137512 Primera Instancia JHON CHARLI QUIJANO BERNAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP-2024 Radicación nº 137512 Acta n°. 123 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON CHARLI QUIJANO BERNAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data, al interior del radicado No. 11001310400220040004801. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina de Archivo Central, todos de la mencionada ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta el escrito de tutela que contra el accionante se adelantó el proceso penal No. 11001310400220040004801, por el delito de hurto agravado. 3.1. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y en segunda a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

No indicó la fecha de las decisiones proferidas en cada instancia, pero precisó que las sentencias fueron de carácter condenatorio. 3.2. Refirió que ya purgó la pena impuesta y mediante correo electrónico del 8 de abril de 2024 solicitó al Tribunal, ocultar del acceso al público sus datos personales e información publicada respecto de esa actuación, y expedir paz y salvo a su favor para radicarlo ante las autoridades judiciales y de policía, con el fin de que actualicen sus bases de datos y supriman las anotaciones y antecedentes registrados en su contra. 3.3.

Adujo que a la fecha de radicación de la tutela no ha obtenido respuesta a su requerimiento, por lo que solicita amparar sus derechos fundamentales de petición, habeas data, vida digna, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado que expida el paz y salvo requerido, y oculte su nombre, identificación y datos personales del «sistema Siglo XXI de la base de datos del portal de la Rama Judicial».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá infirmó que en efecto recibió la solicitud aludida por el accionante; sin embargo, a la fecha no le ha sido posible atenderla de fondo, toda vez que no cuenta con los insumos necesarios para ello, pues el expediente dentro del cual se emitió la sentencia condenatoria, fue archivado y se encuentra a disposición de la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial[footnoteRef:1], dependencia a la que le corrió traslado de la petición el 29 de abril de 2024, para que dispusiera su desarchivo y remitiera copia de las sentencias de primera y segunda instancia. [1: En su respuesta indicó: «de acuerdo con la información disponible en la Rama Judicial, el expediente había sido devuelto al juzgado de origen –el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá– el 17 de marzo 2007 y luego, el 28 de junio de 2007, fue enviado a Archivo Central de la Rama Judicial».] «Por lo tanto, se remitió, por competencia, la petición del accionante al Archivo Central de la Rama Judicial, pero también se solicitó a la Oficina de Apoyo de Paloquemao que verificara cuál era el juzgado que, actualmente, cumplía las funciones del Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión, con la finalidad de que enviara, también, la petición del demandante». 4.1.1.

Mencionó que esa situación fue puesta en conocimiento del quejoso ese mismo día -29 de abril de 2024-, a los correos electrónicos aportados en el escrito. 4.1.2. Concluyó que no desconoce el interés del accionante por obtener respuesta a su requerimiento y actualizar la base de datos que contiene información relativa a su condena; sin embargo, resulta necesario contar previamente con los insumos pertinentes que le permitan tomar una decisión de fondo: «En este orden de ideas, no se discute el derecho que tiene Jhon Charly Quijano de actualizar las bases de datos correspondientes, incluyendo, por supuesto, la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, también es cierto que, para esos efectos, se requiere de la decisión que permita verificar la situación jurídica del solicitante.

Esa fue la razón por la cual se remitió por competencia la solicitud al Archivo Central y la Oficina de Apoyo de Paloquemao, pues la custodia del expediente del proceso penal objeto de examen, desde el 28 de junio de 2007, lo tiene la primera autoridad mencionada». 4.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad manifestó que en su sistema de gestión no obra registro alguno a nombre del demandante, lo que indica que la vigilancia de la ejecución de la pena nunca estuvo a disposición de los juzgados de esa especialidad en Bogotá. 4.4.

La Mesa de Apoyo «SIGOBius» - Bogotá, informó que su función es brindar soporte a los servidores judiciales, y que el trámite de desarchivo de procesos corresponde a la Oficina de Archivo Central, dependencia al a que le corrió traslado de la demanda de tutela. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado. IV.

CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON CHARLI QUIJANO BERNAL, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 8. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados o tuvieron la condición de parte, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 8.1.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 8.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 8.3.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 8.4.

De ese modo, la solicitud «paz y salvo» y el ocultamiento de información personal registrada a nombre del accionante en el portal Siglo XXI de la Rama Judicial, presuntamente reportada por Sala Penal el Tribunal Superior de Bogotá como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 9.

En el caso que se analiza, no es posible establecer la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba incorporados, advierte esta Sala que el quejoso fue comunicada por la accionada de las circunstancias que, por el momento, le impiden pronunciarse de fondo sobre lo requerido; respuesta que, de manera alguna implica el desconocimiento de su pretensión, la cual le será atendida cuando reúna los insumos necesarios. 10.

Como se indicó en precedencia, la actuación seguida en su contra (radicado No. 11001310400220040004801), fue enviada el 28 de junio de 2007 a la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, autoridad que ya fue requerida por el Tribunal para que remitiera copia del expediente, o de las sentencias proferidas contra el actor. 11. Además, se precisa que, respecto de antecedentes y anotaciones penales, quien se encuentra facultado legalmente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su cancelación, ocultamiento o restricción es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena. 12.

Conforme con el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, tales autoridades judiciales tienen la competencia para informar y reportar a las entidades pertinentes las decisiones que lleguen a afectar la vigencia de la condena. «Artículo 167. Información acerca de la ejecución de la sentencia. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las bases de datos que se lleven». 13.

En este caso, el accionante no precisó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigiló el cumplimiento de su condena, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que en su base de datos no obra registro alguno a nombre de JHON CHARLI QUIJANO BERNAL; en consecuencia, dada la falta de certeza sobre la pena impuesta y su efectivo cumplimiento, resulta indispensable que previo a pronunciarse de fondo, el Tribunal reúna la información pertinente. 14.

Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10