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STP622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 102369 Gladys Elena Cardona Osorio Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP622-2019 Radicación n. ° 102369 (Aprobado Acta n.° 17) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Gladys Elena Cardona Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Penitenciaría «El Pedregal», todos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud.

Al presente trámite fueron vinculados la Nueva EPS y el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 29 de marzo de 2016 el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Gladys Elena Cardona Osorio a 220 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En virtud de lo anterior, la interesada permanece privada de la libertad en la Penitenciaría «El Pedregal» de esa ciudad. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 17 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, modificó el quantum punitivo, quedando en 312 meses de prisión. La procesada acudió en casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación. 1.3.

La sentenciada solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad, petición que fue negada por el juzgado de primera instancia mediante auto del 17 de septiembre de 2018. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre de ese año, la Sala Penal accionada la confirmó. 1.4. Inconforme con lo anterior, Cardona Osorio presentó tutela contra las referidas autoridades por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud.

Resaltó que pese a su grave estado de salud, los jueces que han conocido del proceso penal no han concedido la prisión domiciliaria, sumado a que en su lugar de reclusión no le brindan las asistencias médicas que ha requerido y no es trasladada oportunamente a las citas que programa ante la empresa Nueva EPS. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín El Ponente resumió las principales actuaciones y remitió de la sentencia de segunda instancia y del auto mediante el cual confirmó la decisión en la que le negó a la accionante la concesión de la prisión domiciliaria. 2.2.

Penitenciaría «El Pedregal» de Medellín El Director luego de explicar el funcionamiento del sistema penitenciario en Colombia, resumió las remisiones a citas médicas efectuadas a la actora y los servicios médicos que ha recibido al interior del penal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, a la seguridad social y a la salud de la interesada, por negarle la prisión domiciliaria por grave enfermedad y no brindarle los servicios de salud que requiere.

Para tal efecto, se estudiarán los siguientes aspectos: primero, sobre el referido mecanismo sustitutivo y, segundo, sobre la atención médica reclamada. 2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad solicitada por la peticionaria.

Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la providencia del pasado 31 de octubre, indicó: De acuerdo con la exigencia normativa acuñada por el legislador en los dispositivos 68 del C. Penal y 314.4 del Estatuto Procedimental en la materia precisamente son este tipo de elementos e información objetiva suministrada por el profesional que dispone la ley, los que permiten concluir a través de los procedimientos científicos si la persona se encuentra apremiada por una grave enfermedad incompatible con la vida en centro de reclusión formal.

En procura entonces del necesario rigor científico médico, y teniendo como norte el bienestar del individuo aquejado por graves quebrantos de salud, por ende incompatibles con la vida en reclusión tras las rejas, es que se busca que la evaluación se realice bajo parámetros ciertos, objetivos y legales, y que provengan o puedan ser certificados por la autoridad médica estatal, lo que en modo alguno descarta la utilización de otros mecanismos de similar naturaleza objetiva e idoneidad, siempre y cuando provengan de autoridad médica autorizada y sean corroborados por el respectivo legista, de esta manera tal actuación se encontraría a tono con el querer que en la materia denota el legislador; así en el artículo 68 del C. Penal se indica que: "medie concepto de médico legista especializado", en tanto el canon 314.4 del C P.P.: "previo dictamen de médicos oficiales".

No obstante que los estragos en la salud de la paciente no son nuevos responden a la evolución de patologías que acorde al conocimiento médico de los profesionales que han tenido la oportunidad de conceptuar sobre su caso, no resultan incompatibles con la vida en reclusión formal, contrario a lo que entiende la interna. En conclusión no reportan los galenos afecciones en el estado de salud de la paciente de las cuales deba concluirse que puede verse comprometida su existencia, posibilidad que por el momento y de acuerdo con los reportes y exámenes realizados a la condenada, no se observa latente dadas sus particulares condiciones físicas.

Así, la decisión de primera instancia no se advierte fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario, por el contrario responde a un ponderado análisis a la luz de los elementos objetivos allegados al trámite. Por su parte la apelante alega precisamente la transgresión de los postulados científicos, la falta de objetividad del examen, y de elementos de comprobación de sus condiciones de salud, descalificando a los profesionales que la valoraron, lo que se observa ajeno a consideraciones de orden técnico-científico, y responde más a su particular interés en que se le conceda la prisión domiciliaria por grave enfermedad; no se observa entonces que se aporte elementos que desvirtúen a los galenos en el mismo plano, esto es, comprobaciones de tipo objetivo que demuestren que las condiciones de las patologías que soporta han variado y resultan incompatibles con la vida en reclusión formal.

Evidentemente la conclusión del médico legista es que los quebrantos de salud de la sentenciada no impiden su vida en reclusión formal, no requiere de internación clínica, pues en su caso los procedimientos son de naturaleza ambulatoria. Lo realmente importante en estos casos es determinar si atendidas las particulares circunstancias de la patología que soporta el individuo y su evolución, el Estado puede asegurar la prestación de los servicios de salud requeridos por el paciente, o si definitivamente ese carácter deficitario cercena las posibilidades reales de recuperación o estabilización del afectado, y que como se concluyen en este caso por los profesionales en medicina, la privación de la libertad pueda efectuarse en centro de reclusión sin afectar la salud de la condenada.

En conclusión, no encuentra la Sala vocación de prosperidad en los argumentos expuestos por la censora en la apelación, por el contrario el criterio expuesto por la a-quo en punto de la no procedencia de la prisión domiciliaria por grave enfermedad a favor GLADYS ELENA CARDONA OSORIO se observa a tono con la normatividad legal vigente, la jurisprudencia aplicable al caso, con la jurisprudencia y diversos instrumentos internacionales que tratan sobre los derechos de la población reclusa, como se ha expuesto en el análisis efectuado en este proveído, lo que fuerza la confirmación íntegra de la decisión atacada.

Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos emitidos dentro del proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un mecanismo más de la justicia ordinaria. 3.

De otro lado, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, " tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia ", por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.

En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.1.

En este caso, Gladys Elena Cardona Osorio se encuentra inconforme debido a que, al parecer, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Pedregal» de Medellín, no le están brindado los servicios de salud que requiere y no han tramitado con diligencia los traslados para asistir a la citas programadas por la Nueva EPS. En respuesta a tal requerimiento, el Director de dicha Penitenciaría rindió un informe detallado sobre las remisiones de la accionante a citas médicas e indicó que una vez verificado con la Escuadra de Remisiones, tal dependencia no ha registrado «novedad de incumplimiento de estas citas».

Asimismo, remitió copia de los estudios de glucometría y aplicación de insulina que se le practica diario a la interesada, el estudio de nutrición realizado a ésta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y el Acta de seguimiento y control al suministro de alimentos [COSAL 2018]. Lo anterior demuestra que a Gladys Elena Cardona Osorio se le han prestado los servicios de salud que ha requerido dentro de su lugar de reclusión y ha sido trasladada a cumplir las citas médicas ordenadas por los galenos de la Nueva EPS, razón por la no se encuentra demostrada la afectación o menoscabo de la referida garantía fundamental.

Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Gladys Elena Cardona Osorio. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Entre otras: Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones; 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. � Cfr. Folios 52 a 57 – cuaderno n.° 1. � T-424 de 1992.

M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. PAGE 2