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STP622-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.583 MARINA CIFUENTES DE CEBALLOS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP622-2017 Radicación No. 89.583 (Aprobado Acta No.16) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARINA CIFUENTES DE CEBALLOS, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Refiere que formuló demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

Señala que el conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, al retroactivo pensional en cuantía de $50.259.876,oo e intereses moratorios por $40.591.631.92. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado el 15 de junio de 2016, revocó el ordinal primero del fallo de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y modificó los ordinales tercero y quinto respecto al valor del retroactivo e intereses moratorios en $31.109.826.oo y $12.748.000.oo, respectivamente.

Aduce que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada esta incursa en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sobre la prescripción trienal cuando las entidades no responden las reclamaciones administrativas. Por lo anterior, pide se disponga «el reconocimiento del derecho fundamental reclamado, anulando la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Sala Laboral, el 15 de junio de 2016, o en subsidio se confirme en su integridad la sentencia 085 DE (Sic) 2016, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso laboral, en este caso no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante MARINA CIFUENTES DE CEBALLOS, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, se revise la decisión por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente teniendo en cuenta que: no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; y se funda en consideraciones inexactas o cuando menos erróneas; y no examinó los argumentos de la conducta omisiva por parte de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Se observa, prima facie, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 15 de junio de 2016, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó el fallo de primer grado y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; sin embargo contra esta decisión no interpuso el recurso extraordinario de casación. Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial ” (Negrillas fuera de texto).

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (CC. C-543 de 1992). Entonces, al no haber agotado los medios de defensa judicial al interior del asunto laboral, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 24 reverso y 25 anverso. Cuaderno 1. � Fls. 25-26. Ibídem. � Fl. 40. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 1 9