CUI 73001220400020250020301 N.I. 144380 Tutela segunda instancia A/ Jaime Charry Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6219-2025 Radicación n° 144380 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Jaime Charry Martínez mediante apoderado judicial frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Por denuncia instaurada por Adolfo Charry Martínez (q.e.p.d.), por hechos relacionados con la falsedad de contratos de arrendamientos y cobros indebidos de dineros, hechos que habrían ocurrido el 1º de octubre de 2011, se generó la noticia criminal No. 730016099355202000282. Por similares sucesos, pero acaecidos el 26 de noviembre de 2018, se radicó denuncia No. 730016099355202000283.
Ambos asuntos fueron conexados y tramitados bajo el SPOA 730016099355202000282, en contra de Gladys Parra de Charry y otros. El 27 de agosto de 2024, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué, dispuso el archivo de la indagación. Jaime Charry Martínez - hermano de Adolfo Charry Martínez (q.e.p.d.) y quien también refiere interés en la indagación-, el 4 de diciembre de 2024, solicitó a la fiscalía delegada el desarchivo del proceso, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-1154 de 2005.
Señaló el actor en su demanda, que no recibió respuesta a su pedimento. Por lo anterior, el 15 de enero de 2025, reiteró su postulación, obteniendo según él quejoso, “ una precaria, lacónica y confusa respuesta” al día siguiente, en la cual se le indicó: “…Atendiendo su solicitud, se debe manifestar que se resolvió este pedimento con fecha 20 de noviembre de 2024, como quiera que el Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué remitiera ‘denuncia’ por el señor Jaime Charry Martínez que daba cuenta al parecer de nuevas pruebas para solicitar el desarchive del proceso, pruebas documentales que son las mimas que usted aporto en su escrito ”.
Ante ese panorama, y bajo la comprensión de que no fue atendida en debida forma su solicitud de desarchivo, por cuanto “…descono[ce] las motivaciones de fondo que tiene el fiscal para no desarchivar, hace que al acudir ante el juez de control de garantías a solicitar el desarchivo de la actuación, se vaya a especular o a fundamentar sobre creencias o consideraciones (…); sumada a la incertidumbre que genera el hecho que el fiscal delegado en ese escenario si vaya a exponer la razones de fondo, lo que podría constituir un sorprendimiento, lo que haría mucho mal a los derechos de la víctima por violación al debido proceso legal.”, Jaime Charry Martínez acudió en acción de tutela, demandando la protección del derecho del debido proceso.
En consecuencia, pretendió:
PRIMERO: Que se obligue al señor Edwin Ernesto Hernández Rojas, a pronunciarse de fondo sobre la petición presentada el día 4 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: Que lo haga de forma inmediata, a efectos que de mantenerse en la negativa de no desarchivar la actuación se proceda por parte del suscrito acudir ante el juez de control de garantías a solicitar el desarchivo de la actuación conforme los lineamientos de la sentencia C-1154 de 2005.
TERCERO: Compulsar copias de la actuación ante la Comisión de Disciplina Judicial de Ibagué, a efectos que se investigue disciplinariamente al señor Hernández Rojas, en su calidad de fiscal delegado, según lo indica el inciso primero del artículo 14 del CPACA “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse…”, asimismo, el artículo 31 ibidem, en el que se señala “Falta disciplinaria.
La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la solicitud constitucional, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Encontró que la inconformidad del actor con la negativa del ente acusador frente a su solicitud de desarchivo de la indagación, podía ser rebatida “ante los jueces con función de control de garantías, conforme a la dispuesto en la sentencia C-1154 de 2005”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y fundamentó su disenso en que, la impide acudir ante el juez de control de garantías, en la medida que el delegado fiscal no expuso razones de fondo para negar su postulación. Señaló que contrario a lo manifestado por el Tribunal, no es que este inconforme con la respuesta dada por el ente acusador, sino que en realidad nunca hubo tal, pues no es admisible, “DAR UNA RESPUESTA A UNA SOLICITUD DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2024, CON UNA ACTUACIÓN -INTERNA Y RESERVADA-- DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2024” Por lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada y, en su lugar, ordenar al accionado resolver de fondo la solicitud de desarchivo presentada el 4 de diciembre de 2024.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Jaime Charry Martínez. Ello, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el archivo de la indagación número 730016099355202000282. 4.
Sobre este punto, necesario es recordar que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»[footnoteRef:2]; razón por la cual, los ciudadanos, de manera inicial, están convocados a incoar los recursos con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. [2: CC T-375-2018] En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos que el ordenamiento legal ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Así las cosas, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como instrumento alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.
Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene que Adolfo Charry Martínez (q.e.p.d.), el 20 de enero de 2020 presentó denuncia en contra de su cónyuge Gladys Parra de Charry por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos, falsedad en documento privado[footnoteRef:3], la cual fue asignada a la Fiscalía Décima Seccional de la Unidad de Fe Pública de Ibagué bajo el NUC 730016099355202000282 -a la cual fue acumulado otro asunto-. [3: Los hechos que objeto de la noticia criminal, se dieron al parecer el 1º de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2018, cuando la querellada presuntamente suscribió unos contratos de arrendamiento sobre inmuebles con ERNESTO TRUJILLO (Q.E.P.D) y su hijo CAMILO ERNESTO TRUJILLO JIMENEZ, sobre una extensión de terreno rural de 27 hectáreas, que están incluidos dentro de un predio de mayor extensión, denominado finca Rancho Alegre, localizado en la vereda La Palmita corregimiento el Salado, respecto de los cuales la señora GLADYS PARRA, cobró esos arriendos a su nombre, sin ser de su propiedad esos terrenos, como quiera que pertenecían a la sociedad Casta Agroindustria Ganaderas S.A. ] Dicha autoridad, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4], el 27 de agosto de 2024 dispuso el archivo de la indagación “ bajo la causal de imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta”. [4: Artículo 79.
Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.] En desacuerdo con la anterior determinación, el libelista, por intermedio de su apoderado, mediante escrito del 4 de diciembre de 2024 le solicitó al delegado de la fiscalía el desarchivo de la actuación y, ante el silencio de dicha autoridad, el 15 de enero del año 2025 reiteró su petición. En virtud de ello, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué, el 16 de enero de 2025, le indicó que: He recibido este delegado derecho de petición suscrito por el señor OSCAR RODRIGO ÁLVAREZ RESTREPO, ‘…me permito solicitar se sirva informar el motivo por el cual no ha procedido a dar respuesta a la solicitud de desarchivo enviadas el cuatro de diciembre de 2024 al correo electrónico (…), por l tanto se informa al peticionario que: Atendiendo su solicitud, se debe manifestar que ya se resolvió este pedimento con fecha 20 de noviembre de 2024, como quiera que el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué (sic) remitiera ‘denuncia’ por el señor Jaime Charry Martínez que daba cuenta al parecer de nuevas pruebas para solicitar el desarchive del proceso, pruebas documentales que son las mismas que usted aportó en su escrito.
Dicha respuesta se le enviara adjunto a este escrito. Jamie Charry Martínez, en sus escritos de amparo e impugnación, acusa de que esa respuesta no contiene una debida motivación, puesto que, no analizó los argumentos que expresó en su escrito y, además, se remite a otra decisión que, incluso, es anterior a la fecha de radicación de su solicitud del 4 de diciembre de 2024.
Sobre el particular, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en punto a la improcedencia de la acción tuitiva, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, más allá de reclamarse una contestación a la postulación de desarchivo, la parte accionante cuenta con medios de defensa para obtener la reactivación del diligenciamiento a los cuales debe acudir, previo a activar el mecanismo tutelar.
Así, cabe aclarar que, de acuerdo con prescrito en los artículos 250 y 251 de la Constitución Política de Colombia, 116 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar la acción penal frente a los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios, y en caso de que no se encuentren acreditadas, se podrá ordenar su archivo conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
De cara a tal decisión, se tiene que, a partir de lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia de C-1154 de 2005, el denunciante o víctima, puede: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». (Negrillas fuera de texto original) Y, en ejercicio de la primera opción, esto es, acudir a pedir el desarchivo directamente al delegado fiscal, el accionante radicó, a través de su apoderado, memorial el 4 de diciembre de 2024, que reitero el 15 de enero del presente año. En respuesta a ello y como quedó atrás referido, el ente investigador descartó su propuesta, en esencia, porque el mismo fundamento argumentativo y probatorio, había sido considerado en orden del 20 de noviembre de 2024; de manera que, no procedía un estudio adicional al ya realizado.
Para soportar ello, remitió copia de determinación al interesado, en la cual se consignaron los siguientes planteamientos: Proveniente de la Fiscalía 02 de la Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué, se remite copia de la denuncia que dio origen a la indagación 734496099125202411242, por parte del señor JAIME CHARRY MARTINEZ, que reposa en la misma Fiscalía 02 Delegada ante el Tribunal, para que sean analizados y de ser procedente se proceda a su desarchivo de conformidad con el contenido del Artículo 79 del C.P.P. inciso final, o por el contrario mantener la resolución de archivo.
Al hacer una revisión de la documentación remitida por el señor JAIME CHARRY MARTINEZ, que generara la investigación penal que reposa en la Delegada ante el Tribunal de Ibagué, no se pudo extraer ningún tipo de elemento probatorio nuevo que de alguna manera desvirtuara las razones que tuvo este delegado para tomar la determinación de archivar las diligencias, solo dentro del folio tres (3) de ese escrito hace mención someramente de esta investigación, sin que se aporte como se dijo, elementos nuevos para poder desarchivar la investigación. De igual forma, se remite por parte de la Dirección Seccional del Tolima treinta y siete (37) folios útiles, consistentes en un contrato de arrendamiento de GLADYS PARRA DE CHARRY y arrendador ÓSCAR EDUARDO CHARRY, de un predio rural denominado LOTE C Vereda el Salado de la Ciudad de Ibagué de fecha 20 de septiembre de 2024, acompañado de Certificados de tradición de ese mismo predio, sin que se perciba ningún tipo de relación con los hechos y bien inmueble involucrado dentro de la investigación que se archivara.
Corolario a lo anterior, al no tenerse nuevos elementos probatorios que de alguna manera desnaturalice la orden de archivo dentro de esta investigación para reanudar la misma, esta se mantendrá ARCHIVADA mientras no se extinga la acción penal.[footnoteRef:5]. [5: Decisión del 20 de noviembre de 2024, emitida por la Fiscalía 10ª Seccional de Ibagué, dentro de la actuación penal Rdo.
No. 730016099355202000282] Lo anterior deja expuesto que no solo fueron atendidas las peticiones incoadas en el escrito de tutela (4 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025), sino que la inconformidad del quejoso se remite es a forma como fueron resueltas, en tanto, simplemente, no se acogió su pretensión de desarchivo por las razones indicadas.
De lo que surge que, la contrariedad acerca de ese fundamento, puede Jaime Charry Martínez exponerlo ante los jueces de control de garantías conforme lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2005 y, allí reclamar la reapertura de la averiguación preliminar número 730016099355202000282, pues, se insiste, el delegado de la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué resolvió la petición de desarchivo impetrada por él con la comunicación del 16 de enero de 2025, en donde dio alcance a la determinación adoptada el 20 de noviembre de 2024, en la cual, no se consideró procedente reabrir la actuación penal en mención con fundamento en los mismos elementos probatorios que se integraron a la solicitud del demandante.
En ese sentido, el quejoso puede ante la autoridad judicial competente, manifestar los motivos de inconformidad frente a la determinación adoptada, e incluso, señalar el por qué, esos nuevos elementos probatorios y evidencia física aportados con su petición, son suficientes para proceder al desarchivo de la indagación y pueden coadyuvar en la labor investigativa para permitir esclarecer los hechos e identificar al posible sujeto activo de la conducta denunciada.
Así las cosas, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para impartir la orden deprecada por el accionante, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”. 6.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2