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STP6218-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela – Sala Plena Radicación 78.865 Impugnación Pablo Andrés Sánchez Sabogal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6218-2015 Radicación No.: 78.865 Acta No. 180 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de amparo formulada contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así: El accionante promovió queja constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que el 14 de julio de 2014 interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil contra las providencias judiciales del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, y del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las que se le condenó por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa una pena de 162 meses y 11 días de prisión, actuaciones que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, «por configurar en causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, vías de hecho por DEFECTO FÁCTICO, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL BUEN NOMBRE».

El Magistrado ponente inadmitió la queja, por considerar que «fue proferido por un órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia», que dicha determinación es violatoria de sus derechos fundamentales «al desconocer que la demanda de revisión de la cual tuvo conocimiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue inadmitida por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.» Anotó que acudió al amparo al considerar que «las pruebas presentadas en la acción de revisión no cumplían con los presupuestos establecidos para que procedieran como pruebas nuevas».

Citó la sentencia T-328 de 2015, de la que extrajo que ésta procede contra todas las autoridades judiciales «aún contra las altas cortes», debe tener como decisión definitiva una sentencia que deniegue o acceda a las pretensiones, deben ser remitidas a la Corte Constitucional, pues una decisión diferente vulnera los derechos fundamentales.

Afirmó que el operador judicial «evade la responsabilidad de revisar el contenido de la demanda de tutela, que evidentemente trata un tema tan serio como es que el peticionario se encuentra privado de su libertad siento inocente, lo cual demuestra y sustenta con las pruebas ignoradas en la tutela». Adujo que impugnó la decisión anterior, la cual se rechazó el 3 de septiembre de 2014 al considerarse que contra ese proveído no se encuentra establecida la impugnación presentada.

Por todo lo anterior solicitó «Declarar la nulidad de la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Civil (…) mediante la cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por PABLO ANDRÉS SANCHEZ SABOGAL, contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., así como la decisión contra impugnación a la citada tutela, mediante la cual se decidió rechazar dicho recurso», así mismo pretendió «autorizar al ciudadano (…) a acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales que consideró violados».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la demanda incoada por SÁNCHEZ SABOGAL, en la medida que, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y que ésta no está prevista como medio alternativo o adicional a los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento legal colombiano, el actor, pretendía que por esta vía excepcional, se estudiaran las providencias emitidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no dieron trámite a la primera acción constitucional que él interpuso contra las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio.

De igual forma, adujo la Corporación a quo, que se descartaba la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tras estimar que la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA era razonable y acorde al ordenamiento jurídico. En ese sentido, indicó lo siguiente: En este asunto, el accionante cuestionó el contenido de la providencia del 11 de diciembre de 2012, mediante la cual, la Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de revisión que presentó contra el fallo que en segunda instancia profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de mayo de 2013, en la que confirmó la condena que lo declaró responsable del delito de tentativa de homicidio, y le impuso una pena principal de 162 meses y 11 días de prisión. (…) se tiene que la argumentación de la providencia cuestionada, al margen de que sea compartida o no por las partes, no aparece caprichosa, ni carente de bases jurídicas fácticas, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, (…) salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten y en consecuencia se negará el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que las decisiones adoptadas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante las cuales inadmitió a trámite la acción constitucional por él interpuesta contra la sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio, y no concedió el recurso de apelación interpuesto frente a dicho proveído, son violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales.

Así, indica el actor, que sus pretensiones deben ser estudiadas de fondo, pero no –como erróneamente lo hizo la primera instancia-, en lo que atañe a la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación que inadmitió la demanda de revisión presentada por él, a través de su apoderado judicial, sino, con relación a los fallos dictados por el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, ya que, de manera injusta fue condenado por un delito que no cometió. En palabras del apelante: La tutela fue dirigida únicamente contra la decisión del Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Bogotá, y su confirmación en el Tribunal superior del Distrito de Bogotá, DESVINCULANDO a la Sala de Casación Penal y su decisión, que en ningún caso tiene relación con las vulneraciones cometidas únicamente por el Juez Veinticinco (25) Penal del Circuito de Bogotá, que configuran vías de hecho por violación al derecho fundamental al debido proceso (…).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. De acuerdo a las pretensiones constitucionales esbozadas por PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL, tanto en el escrito de tutela, como en el memorial de impugnación, advierte la Sala que son dos los problemas jurídicos que plantea: En primer lugar, censura las providencias calendadas 25 de julio y 3 de septiembre de 2014, adoptadas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante las cuales se inadmitió a trámite la acción constitucional por él interpuesta contra la sentencia que lo declaró penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio, y negó la concesión del recurso de apelación interpuesto frente a dicho proveído; por cuanto aduce el actor que tales decisiones, en la medida que no resuelven de fondo sus peticiones, son violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales.

De igual forma, en segundo lugar, solicita el libelista se analicen las sentencias condenatorias dictadas en su contra por el JUZGADO 25 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, toda vez que, a su juicio, estos operadores judiciales al momento de analizar su compromiso penal en los hechos por los cuales la fiscalía le formuló acusación, incurrieron en «vías de hecho por violación al derecho fundamental al debido proceso, (…) vías de hecho por defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio por dar como probados hechos sin que exista prueba de los mismos, defecto procedimental por violación a la defensa técnica, decisión sin motivación, derecho fundamental a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al buen nombre».

Por tanto, enmarcada en esos términos la queja constitucional impetrada por SÁNCHEZ SABOGAL, la Sala, a continuación, abordará por separado, el estudio de los tópicos propuestos. 2.1. Sobre los autos dictados por la Sala de Casación Civil. En primera medida, se precisa aclarar que en la demanda de tutela, el actor alegó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desconoció sus derechos fundamentales al dictar los autos mediante los cuales inadmitió el libelo de amparo y no otorgó el recurso de apelación incoado contra dicho proveído.

Sin embargo, en tal proyección, la queja del demandante carece de fundamento, pues la posición que de manera pacífica sostenía la homóloga Sala de Casación Civil, al no admitir a trámite las acciones de tutela que se formulan contra decisiones del «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» se sustentó en los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite, a través, en este asunto, de un razonable criterio jurídico, con base en el que indicaba que: …no es posible avocar el conocimiento de la actual tutela, porque la aludida determinación fue proferida por el órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “(…) impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito… Si esa era en aquella data la posición de la Sala de Casación Civil, no explica el libelista cómo podría configurar una vía de hecho que hiciera procedente el amparo, máxime que, en esa oportunidad, razonadamente consideró que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión incoada por el apoderado judicial de SÁNCHEZ SABOGAL, por cuanto no se cumplían « los presupuestos de sustentación exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004», siendo tal la razón para no admitir a trámite la acción pública, proceder que contrario a lo referido por el accionante, en manera alguna se aprecia arbitrario.

Ahora bien, además de lo anterior, crítica el accionante que la Sala de Casación Civil tampoco concedió el recurso de apelación propuesto contra dicho proveído. Sin embargo, frente a tal particular, no aprecia la Sala que se trate de una decisión contraria a derecho, pues, de acuerdo a lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en tratándose de acciones de esta naturaleza, el recurso de impugnación sólo puede intentarse contra el fallo de tutela para ante el superior jerárquico, y no, contra las demás actuaciones que, como ocurre con la decisión objeto de reproche, constituye un auto de carácter interlocutorio.

Por tanto, frente a las censuras analizadas en este acápite, la demanda constitucional propuesta por SÁNCHEZ SABOGAL no prospera. 2.2. Sobre las sentencias dictadas en el marco del proceso penal que cursó contra Pablo Andrés Sánchez Sabogal. Acusa el accionante que la sentencia condenatoria proferida en su contra por parte del JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, misma que fue confirmada en su integridad por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, se erige violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que fue adoptada en el marco de un proceso violatorio de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda impetrada por SÁNCHEZ SABOGAL carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, ya que contra la decisión emitida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se profirió el 7 de mayo de 2013 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año desde la emisión de la providencia ahora cuestionada, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Ello es así, porque la censura de PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal seguido en su contra, escenario donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que sustentaron la acusación, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, no observa la Sala que las decisiones censuradas comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues, al tenor de la sentencia de segunda instancia allegada al paginario, se advierte que el Tribunal accionado, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, valoró en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, concluyendo que sí estaba demostrada, sin asomo de duda, la responsabilidad penal que le asistía a PABLO ANDRÉS respecto del delito de tentativa de homicidio.

Esto, bajo el siguiente raciocinio: En la noche en que ocurrieron los hechos, en un local ubicado en el Barrio Tierra Alta, estaban reunidas varias personas y entre ellas ÀLVARIO ALEJANDRO ANDRADE FACHOLAS, ANDRÈS ARMANDO PEDRAZA SÁNCHEZ, GINA PAOLA ABELLA PIRANEQUE y ANDRÉS GILBERTO BARBOSA CARO. Estas personas concurrieron al juicio e hicieron un relato uniforme: hacia las diez de la noche una pandilla comenzó a observarlos, sus miembros vestían de negro, tenían la cabeza rapada y tenían apariencia militar, luego se dirigieron a ellos y les hicieron insultos racistas y finalmente empezaron a agredirlos con bates, palos, una daga y las cadenas que llevaban consigo, Quien soportó, las peores agresiones fue ANDRADE FACHOLAS, al punto que como consecuencia de las heridas, casi pierde la vida.

Desde luego, como es obvio, en los relatos de los citados testigos, existen algunas diferencias (…). Como fuere hay un punto de coincidencia en los testigos; entre los agresores se encontraba el acusado SÁNCHEZ SABOGAL y este tuvo un rol protagónico en los hechos. ANDRADE FACHOLAS lo conocía desde antes, lo identificó por su contextura física y ello fue así a pesar de que era el único que intentaba ocultar su fisonomía; en ese momento esgrimía un bate y con él se dirigió hacia él y además fue el que llevó a los demás miembros de la pandilla hasta ese lugar.

(…) hay cuatro personas que concuerdan en un hecho central: el acusado no sólo hacía parte del grupo de agresores, sino que en él jugaba un rol determinante, al punto que era el único que, infructuosamente, intentaba ocultar su fisonomía con una bufanda. Es identificado como la persona que llevó al grupo hasta ese sitio, como el sujeto que esgrimía un bate al inicio de los hechos y como la persona que, con un arma que no puedo precisarse, le propinó varios golpes a la víctima a la altura de la espalda.

En estas condiciones para el Tribunal está completamente claro que se está ante el accionar de un grupo de personas que, obrando de común acuerdo y con división de trabajo, abordaron a ANDRADE FACHOLAS y a sus acompañantes, los agredieron verbalmente, los increparon en razón de las dos personas de raza negra que se encontraban entre estos últimos y luego los agredieron físicamente, con bates, armas blancas y cadenas.

Ahora, observa también la Sala que el al interior del proceso penal censurado por SÁNCHEZ SABOGAL, los jueces de instancia desestimaron las alegaciones y exculpaciones que de manera idéntica planteó el actor en esta sede constitucional, respecto de la supuesta violación a sus derechos de defensa y contradicción y de su inocencia frente los hechos denotados.

Así, en particular, señaló el Tribunal ad quem: Frente a una prueba de cargo tan contundente, la labor de la defensa se mostraba difícil. (…) El defensor pone de presente que para el momento en que se hizo cargo del proceso ya se había surtido la audiencia preparatoria y que en consecuencia, no pudo pedir pruebas. No obstante, debe tenerse en cuenta que el anterior defensor sí había solicitado pruebas, que el nuevo defensor prescindió de algunas de ellas y que la defensa del acusado bien podía ejercerse a través de la presentación de una teoría del caso, del contrainterrogatorio de los testigos de la fiscalía, del interrogatorio de los propios testigos, del ofrecimiento del testimonio del acusado, de la presentación de alegatos de conclusión y de la instauración de recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo.

Siendo así, es evidente que de la circunstancia puesta de presente por el recurrente no surgen argumentos para deslegitimar el fallo de condena proferido. Por otra parte, el recurrente hace énfasis en que, de acuerdo con la Fiscalía, la conducta fue cometida por un grupo de personas y que, aparte del acusado, ninguna otra fue identificada y judicializada.

Pero este argumento no tiene ningún peso: como lo pusieron de presente la apoderada de la víctima y la Fiscalía, indistintamente de la comisión de un delito por parte de varias personas, la responsabilidad penal es individual y cada quien debe asumir las consecuencias de sus propios actos; tal como ha sucedido precisamente, con SÁNCHEZ SABOGAL.

Como puede apreciarse, entones, está demostrado que PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL, al tiempo de los hechos, hacía parte de un grupo que se caracterizaba por tener cabeza rapada; por vestir botas y camuflado militar y por su intolerancia racial. Y tuvo un rol protagónico en el grupo que insultó a ÁLVARO ALEJANDRO ANDRADE FACHOLAS por estar compartiendo con dos personas de raza negra y que luego agredió a este último y a sus acompañantes, con las consecuencias ya conocidas.

Así las cosas, para la Sala no se evidencia la existencia de ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, de ahí que, si el interés de PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL era censurar la forma en que los falladores analizaron su grado de responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusó, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, esto es, el de casación, cuyo trámite, recuérdese no agotó. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, y que la única pretensión de SÁNCHEZ SABOGAL es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Por consiguiente, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, en lo que atañe a las sentencias condenatorias dictadas en el marco del proceso penal que cursó contra PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ SABOGAL, la protección de amparo constitucional, también resulta improcedente. 3. Así las cosas, por las razones consignadas en precedencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno CSJ Sala Plena. Folios 21 – 22. � Ibíd. Folios 26 – 27. � Ibíd. Folio 47. � Ibídem. � En ese sentido, ver expedientes T-00031-01 de 2008 y T-02524-00 de la Sala de Casación Civil. � Auto del 1º de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Civil de la Corte Suprema no admitió a trámite la demanda de tutela interpuesta por el apoderado de José Mauricio Jiménez Pérez. � En el mismo sentido, pueden consultarse los autos CSJ ATP, 6 de diciembre de 2013, Rad. 70.310 y CSJ ATP, 22 de mayo de 2013, Rad. 65.410. � Cuaderno Demanda de Tutela.

Folio 136. � La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento fue incoada por el actor, el 12 de noviembre de 2014, según sello de recibido impreso en el escrito de demanda, por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cuaderno de Tutela. Folios 141 – 142. � Ibíd. Folios 143 – 144 1 22 _1139985127.doc