CUI 70001220400020250001801 N.I. 144362 Tutela segunda instancia A/ Javier Enrique Merlano Sierra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6217-2025 Radicación n° 144362 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Javier Enrique Merlano Sierra, respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal-Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y acceso a los cargos públicos.
Fueron vinculados al trámite el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 28 de noviembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer las vacancias definitivas, entre otros, del empleo denominado « asesor código 1020 grado 07 » ubicado en la Secretaría General del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones- TIC.
Lo anterior, en el marco del « Proceso de Selección No. 1517 de 2020 – Nación 3 ». 2. Mediante Resolución N°05547 del 26 de diciembre de 2024, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones resolvió nombrar en periodo de prueba a quien había ocupado el cuarto lugar del listado de elegibles. En el mismo acto administrativo, la autoridad aseveró que Javier Enrique Merlano Sierra « no cumplía con los requisitos experiencia profesional relacionada para el empleo ». 3.
El 15 de enero de 2025, Javier Enrique Merlano Sierra presentó una primera acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CUI 70215310400120250000300). Su conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal – Sucre, despacho que en sentencia del 30 de enero de 2025 la declaró improcedente al omitir el requisito de subsidiariedad.
El fallo fue impugnado el 6 de febrero y remitido por reparto al Tribunal Superior de Sincelejo el 21 siguiente. 4. Entretanto, el 21 de febrero Javier Enrique Merlano Sierra interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal. Afirmó que dicha autoridad judicial desconoció sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y acceso a los cargos públicos, por dos razones: primera, la no remisión del recurso de impugnación al superior funcional; segunda, la declaratoria de improcedencia del amparo.
Con respecto al primer punto, adujo que « el juzgado (sic) no ha dado trámite al recurso de apelación, incurriendo en una dilación excepcional, extraordinaria, injustificada ». Sobre el segundo, aseveró que la providencia del 30 de enero «adolece de errores de hecho y de derecho ya que el juez no analizó las pruebas aportadas, modificó el problema jurídico y se abstuvo de realizar un análisis judicial del caso conforme a los derechos que se invocan vulnerados y con respecto a los cuales se allega un conjunto de pruebas».
Asimismo, el actor manifestó reparos contra el acto administrativo proferido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, porque no fue seleccionado a pesar de haber obtenido un puntaje más alto que la persona que, finalmente, quedó vinculada a la entidad. En virtud de lo anterior, solicitó al juez constitucional que, una vez concediera el amparo de sus derechos fundamentales, resolviera (i) declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, (ii) ordenar a la misma autoridad conceder el recurso de impugnación, (iii) disponer a la segunda instancia de ese proceso de tutela que revise «exhaustivamente» las pruebas y se pronuncie de fondo, y (iv) exigir al Ministerio que proceda a nombrarlo al cargo para el cual aspiró « o uno equivalente ».
Acompañó la demanda con solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión del trámite de nombramiento surtido a partir de la Resolución N°05547 del 26 de diciembre de 2024, hasta que se decida de fondo la presente acción constitucional. Esta solicitud, dicho sea de paso, fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en auto del 20 de febrero de 2025, comoquiera que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 7° del Decreto 2591 de 1991.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante fallo del 6 de marzo de la presente anualidad, declaró improcedente el amparo al desconocer el principio de subsidiariedad. Por un lado, indicó que el trámite de la primera acción de tutela está en curso, por cuanto el Juzgado remitió la impugnación a reparto, el 21 de febrero de 2025.
Por otro, estimó que, al estar en curso el primer proceso constitucional, es en ese escenario donde debe decidirse la pretensión elevada contra el acto administrativo dictado por el Ministerio. En esa medida, aseveró que, dados los contornos del caso concreto, no está habilitado para fallar de fondo y, menos aún, declarar la nulidad de un proceso de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso de impugnación y en él, no agregó argumentos a los ya expuestos en el libelo original. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela dirigida contra una providencia emanada de una acción de la misma naturaleza, comoquiera que ésta última está en curso. 4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017).
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. De cara a lo anterior, claro queda que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024, STP15721-2024, STP14553-2024).
Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido que si bien el principio de cosa juzgada obedece a la necesidad social de brindad seguridad y estabilidad a la solución de un conflicto solventado a través del derecho (T-373 de 2014), este puede entrar en tensión con el principio de justicia material, « a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez » (SU-627 de 2015)[footnoteRef:2]. [2: En la sentencia CC T-373 de 2014, la Corte Constitucional explicó que, por regla general, las sentencias judiciales son eficaces, pues su propósito -precisamente- es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez.
Por lo tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar «cuando se prueba el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo». Excepción regida en el mismo sentido de la afirmación según la cual el Juez Constitucional no protege únicamente derechos fundamentales, sino también la integridad de la administración de justicia (T-218 de 2012).] Precisamente, en esta última providencia admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el Juez observe las siguientes pautas: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales, cuya naturaleza no sólo requiere la intervención urgente e inmediata de los jueces, sino también -dada su celeridad, prevalencia e informalidad- implica que no se prolonguen de manera indefinida en el tiempo, en desmedro tanto del goce efectivo de los derechos fundamentales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018). 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).
Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el Juez Constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.
De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 6. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, se tiene que el 15 de enero de este año, el accionante Javier Enrique Merlano Sierra presentó una primera acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (CUI 70215310400120250000300).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal – Sucre, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo al pretermitir el requisito de subsidiariedad. En efecto, subrayó que el actor debe agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial contemplados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no recurrir -como primera medida- a la tutela, menos aun cuando no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.
Javier Enrique Merlano Sierra impugnó esta providencia el 3 de febrero de este año; recurso concedido por el Juzgado el 6 de febrero siguiente, pero remitido al superior hasta el 21 de febrero, mediante oficio No. 0590, luego de lo cual, fue asignado al Tribunal el 24 de ese mismo mes, tal como consta en el acto individual de reparto. En ese contexto, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal aseveró que fue posesionada por los mismos días en que Merlano Sierra presentó el recurso de impugnación y que, una vez en el cargo, remitió la alzada al Tribunal en las fechas mencionadas anteriormente, en consecuencia, solicitó que se declarara un hecho superado al satisfacer la pretensión del amparo, relativa a la remisión de la impugnación al superior funcional.
La Corte verificó esa información. Así, se tiene que la impugnación fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y fue repartida para su respectivo análisis a una Magistrada integrante de la misma: Imagen 1 Lo anterior permite una primera conclusión, esto es que, frente a la pretensión del accionante de que se remitiera la impugnación que presentó en trámite constitucional CUI 70215310400120250000300, se configuró un hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la presente acción: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal remitió a su superior funcional la impugnación, lo cual sucedió el 21 de febrero, es decir, con anterioridad al fallo de primera instancia. De igual forma, (ii) dicha remisión fue materializada motu proprio, esto es, sin que mediara una orden judicial en tal sentido.
Así las cosas, estando satisfecha la demanda constitucional, la Corte modificará la decisión del a quo, para declarar la configuración de un hecho superado. Proferir una orden en tales circunstancias sería innecesaria y caería en el vacío. Ahora, en cuanto a las pretensiones encaminadas a lograr (i) la nulidad de la sentencia del 30 de enero de 2025 con fundamento en presuntos errores « de hecho y de derecho », y (ii) ordenar al MInTIC que proceda a nombrarlo al cargo para el cual aspiró « o uno equivalente », la Corte, en unidad de criterio con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que las mismas son improcedentes.
Ello porque, al haberse concedido la impugnación al fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, es claro que será en ese escenario procesal donde la autoridad llamada a desatar el recurso deberá analizar los motivos que llevaron a descartar por improcedente la protección constitucional inicialmente pretendida con el referido propósito.
De modo que no es viable por esta senda tuitiva evaluar si procede el amparo para ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones dejar sin efectos el acto administrativo que nombró al otro concursante, pues, al estar ello en debate en el primer proceso constitucional, le corresponderá al Tribunal Superior de Sincelejo pronunciarse sobre aquella en su debido momento.
En síntesis, la Corte modificará el ordinal primero de la sentencia recurrida, a fin de declarar la configuración de un hecho superado por cuenta del trámite del recurso de impugnación, al tiempo que, mantendrá la improcedencia con respecto a la pretensión dirigida a obtener el nombramiento en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y con ello, la revocatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por el trámite del recurso de impugnación en el trámite de tutela con CUI 70215310400120250000300, al tiempo que, (ii) declarar improcedente la acción de amparo con respecto a la pretensión dirigida a obtener el nombramiento de Javier Enrique Merlano Sierra en el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y, con ello, la revocatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12