CUI 11001020500020250043401 N.I. 144350 Tutela segunda instancia A/ Skandia S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6216-2025 Radicación N° 144350 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal suplente de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Skandia S.A. ), frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 110013105008202300021.
ANTECEDENTES Los hechos sustento de la demanda fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: « (…) De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Janeth Belén Barrios demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenara (sic) a los fondos privados trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora JANETH BEL[É]N BARRIOS, realizado de régimen de prima media al RAIS, el 6 de octubre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora JANETH BEL[É]N BARRIOS, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR y SKANDIA a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación de la señora JANETH BEL[É]N BARRIOS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR y SKANDIA que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora. […]. En virtud de la apelación formulada por el extremo demandado, incluida la aquí tutelante, y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 2 de septiembre de 2024, determinó:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de JANETH BELÉN BARRIOS VARGAS, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados.
Al cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, proporcionando una explicación detallada de los ciclos, el IBC, los aportes y cualquier otra información relevante que los respalde.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado. […] En desacuerdo, Porvenir S.A. y la hoy convocante presentaron recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada, en proveído de 24 de septiembre de 2024, negó su concesión frente a la primera, porque la recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudicara y, respecto de la segunda, lo rechazó por extemporáneo.
En sede de tutela, Skandia S.A. cuestionó la determinación de 2 de septiembre de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pidió que se acceda a la protección constitucional rogada; dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2023-00021 y se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la hoy accionante -demandada en el proceso laboral 202300021- si bien «formuló recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado allí proferida, que ahora censura, lo cierto es que el magistrado ponente rechazó dicho mecanismo por extemporáneo; de ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva».
IMPUGNACIÓN La representante legal para asuntos judiciales de Skandia S.A. sustentó el motivo de su inconformidad así: 1. Aseveró que, contrario a lo indicado por la Sala a quo, en el presente asunto si se agotaron todos los mecanismos de defensa que le asisten, pues «no le es posible acreditar el interés económico razón por la cual un cuenta (sic) con el referido interés, situación confirmada por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, a través del cual se negó el recurso de Casación, en esa medida atendiendo a que este recurso tal y como se indica en reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado».
En ese sentido, indicó que «la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada» no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para acudir al medio de impugnación, motivo por el cual estimó que «mal haría esta accionante en congestionar el aparato jurisdiccional y promover el degaste a la administración de justicia, atendiendo a que desde un principio es sabido que los recursos le serán negados». 2.
Reiteró el desconocimiento por parte del Tribunal accionado de lo establecido en la sentencia CC SU 107 de 2024, situación que sostuvo violó «lo enunciado por la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho a la igualdad, generando un perjuicio económico, desconociendo que hay situaciones que se consolidaron en el tiempo (descuento por concepto de gastos de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima) y que no se pueden retrotraer, por el simple hecho de declarar la nulidad/ineficacia del traslado de la afiliación del actor».
Por ello, requirió revocar la decisión de primer grado y, por consiguiente, conceder el amparo deprecado. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Skandia S.A. al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala descarta la procedencia de la presente acción de amparo.
Lo anterior toda vez que, en unidad de criterio con la Sala a quo, se encuentra insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que, aun cuando la parte accionante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión que en primer grado, entre otras determinaciones, la condenó al traslado de todas las sumas consignadas en las cuentas de ahorro individual del allí demandante, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración y demás debidamente indexado, no sucedió lo mismo con la presentación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que desató la alzada.
Lo anterior, dado a que, en efecto, se constató que, mediante auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó, entre otras determinaciones[footnoteRef:1], el medio de impugnación impetrado por Skandia S.A. así: [1: La Sala accionada del órgano demandado, en el mismo proveído, denegó el recurso presentado por Porvenir S.A. debido a que «la aquí recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudique».] (…) sería del caso estudiar el recurso extraordinario de casación de la demandada AFP Skandia S.A., no sin antes advertir que la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de 2024, se notificó por edicto el cinco (5) de septiembre de la presente anualidad, tal y como quedó registrado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI.
Razón por la cual, el término legal para presentar el mentado recurso concluyó el día veintiséis (26) del mismo mes y año. Bajo estas consideraciones, es claro que la interposición del recurso por la citada administradora el veintisiete (27) de septiembre siguiente, se realizó de manera extemporánea, razón suficiente para ser rechazado». Visto lo anterior, se evidenció que la parte actora desechó el medio de impugnación con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas o el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural.
Ahora bien, respecto a lo indicado por la demandante en el escrito de impugnación, esto es, que sí se encuentra acreditado el cumplimiento del referido presupuesto, pues, considera que, «no le es posible acreditar el interés económico» necesario para recurrir en casación, resulta menester recordar que esta Corporación ha señalado que, es la autoridad judicial a la que corresponde determinar el interés económico que le asiste al fondo de pensiones y cesantías al cual se le impone una condena, motivo por el cual, la afectada, en principio, debe acudir al mecanismo extraordinario y acreditar el perjuicio ocasionado con la decisión de segundo grado[footnoteRef:2], para que, a su vez, el funcionario judicial descarte su postulación. [2: CSJ AL2884-2023, rad. 90357.] Luego entonces, al no haberse hecho uso correcto del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para obtener la revocatoria del pago de los gastos de administración -entre otros-, no es válido que la sociedad quejosa acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto. 6.
En consonancia con lo esbozado, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2