CUI 44001220400020250001601 N.I. 144323 Tutela segunda instancia A/Kelby Eudomar Perdigón Hernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6214-2025 Radicación N° 144323 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Kelby Eudomar Perdigón Hernández, respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al tramite fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad Especial de Migración Colombia y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de tutela, se tiene que el 17 de enero de 2025, Kelby Eudomar Perdigón Hernández interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, bajo el radicado No. 44001408800120250000300, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a servicios financieros sin discriminación, argumentando que Bancolombia S.A., le negó el acceso a productos financieros por considerar que su documento de identidad, el Permiso por Protección Temporal (de ahora en adelante PPT), no era válido para dichos trámites.
El 31 de enero de 2025, el juez de primera instancia profirió fallo en el que negó el amparo solicitado. Frente a esta decisión, el accionante presentó impugnación. El conocimiento de la impugnación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Riohacha. En el curso de dicho trámite, el demandante presentó memoriales adicionales mediante los cuales sustentó, con base en normatividad vigente, que el PPT es un documento de identificación válido en Colombia para fines administrativos, laborales y financieros.
Sin embargo, el 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Riohacha confirmó el proveído objetado. Kelby Eudomar Perdigón Hernández, en el presente trámite de tutela, manifestó que las decisiones judiciales en mención desconocieron la normatividad vigente sobre el PPT y reiteraron argumentos infundados, configurando una vía de hecho.
Afirmó que esta situación no era un caso aislado, sino una práctica discriminatoria sistemática contra la población migrante venezolana con PPT. Indicó que actualmente se encontraba en curso una acción de cumplimiento contra Bancolombia S.A. Asimismo, adujo que los jueces incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, al desconocer normas claras y omitir la valoración de pruebas esenciales que demostraban la afectación de derechos fundamentales, tanto suyos como de otros migrantes.
Señaló que las providencias cuestionadas vulneraron el principio de legalidad y los derechos al trabajo, el debido proceso e igualdad. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a los juzgados demandados proferir una nueva decisión conforme al marco normativo vigente. De manera subsidiaria, pidió que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Kelby Eudomar Perdigón Hernández, al considerar que no se cumplían los requisitos generales y específicos de procedibilidad de una tutela contra providencias judiciales. Si bien reconoció que el asunto planteado tenía relevancia constitucional y que se satisfacía el requisito de inmediatez, concluyó que el accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede de tutela, sin demostrar la existencia de una vía de hecho, un defecto judicial específico, ni un perjuicio irremediable.
El Tribunal indicó que la acción presentada atacaba decisiones judiciales previas proferidas por jueces competentes, emitidas dentro del marco de la autonomía e independencia judicial y sin que existiera evidencia de fraude procesal o de cosa juzgada fraudulenta. Además, señaló que los supuestos errores alegados por el accionante no estaban fundamentados en hechos que permitieran deducir la configuración de defectos sustantivos o fácticos que justificaran la intervención del juez constitucional.
Así mismo, el A quo precisó que el accionante tenía a su disposición mecanismos legales como la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional o la insistencia en la selección del expediente para revisión, los cuales eran los canales procedentes para exponer sus planteamientos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Kelby Eudomar Perdigón Hernández, al considerar que el fallo impugnado no solo confirmó la negativa del amparo constitucional, sino que también desestimó la discriminación financiera a la que se enfrentan los migrantes venezolanos en Colombia.
Alegó que «dicho tribunal concluyó que los bancos tienen discrecionalidad absoluta para decidir a quién otorgan servicios financieros omitiendo que la discrecionalidad no puede ser sinónimo de arbitrariedad ni puede justificar una exclusión sistemática basada en la nacionalidad del solicitante». En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y la concesión del amparo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Kelby Eudomar Perdigón Hernández, al considerar que no se cumplían las condiciones para revocar los fallos emitidos dentro de la acción de tutela bajo el radicado 440014088001202500003. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto 5.1 En el presente caso, Kelby Eudomar Perdigón Hernández, se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción con radicado 440014088001202500003, en la que se negó el amparo solicitado por él frente a Bancolombia S.A. por presunta discriminación en el acceso a servicios bancarios.
En consecuencia, el accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se dejen sin efecto los fallos en mención, ya que, a su juicio, con esos proveídos las autoridades judiciales desconocieron la normatividad vigente sobre el Permiso por Protección Temporal (PPT) y reiteraron argumentos infundados, configurando una vía de hecho que lesiona sus derechos fundamentales.
En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior porque se dirige contra providencias judiciales de la misma naturaleza, es decir, contra sentencias de tutela de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que no fue siquiera alegada ni demostrada en este caso.
Adicionalmente, el actor no acreditó que los fallos constitucionales atacados fueran el resultado de una actuación fraudulenta, ni que existiera una afectación grave, actual o inminente de su derecho fundamental que no hubiera sido valorada o analizada en sede de tutela previa. Tampoco logró demostrar la concurrencia de defectos orgánicos, sustantivos, fácticos o procesales en las providencias cuestionadas, limitándose a reiterar argumentos ya evaluados y desestimados por los jueces de instancia. De otra parte, se tiene que el accionante puede formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar la sentencia de tutela que considera lesiva.
Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;
(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.
Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.
Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”.
Así, la parte actora no puede omitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, para determinar si en su caso procede o no la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa a los servicios financieros solicitados por el accionante ante Bancolombia S.A, ni tampoco resulta procedente promover acción de tutela para cuestionar una decisión proferida en trámite de la misma naturaleza.
Así las cosas, se concluye que la acción de tutela presentada no cumple con los presupuestos de procedibilidad y, en consecuencia, no es viable admitir su estudio. 6. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Kelby Eudomar Perdigón Hernández.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, SEGUNDO.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2