CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6214-2015 Radicación No. 77841 Acta No. 178 Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARTIZA BRAVO MONTILLA, frente a la sentencia proferida el 25 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARITZA BRAVO MONTILLA, nacida el 03 de abril de 1956, puso de presente que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se trasladó del régimen de prima media, al de ahorro individual con solidaridad administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2. Agregó que al estar comprobado que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para reclamar la referida prestación económica, solicitó se efectuaran los trámites pertinentes para que se procediera a la devolución por aportes, incluido lo relacionado con su bono pensional. 3.
Precisó que mediante comunicación fechada 26 de mayo de 2014, la administradora del fondo de pensiones le hizo saber que: “realizó el proceso de reconstrucción de historia laboral en mención. Sin embargo al solicitar la liquidación provisional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de la autorización de emisión del bono pensional, se presenta un mensaje de error en la liquidación que impide continuar con el proceso ‘BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN. (…) Ahora bien, esta inconsistencia se origina por cuanto la GOBERNACIÓN DEL CAUCA Nit 891580016 mediante certificación laboral No. 105 del 28 de enero de 214 informa que los aportes fueron realizados a Cajanal a través de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN Nit 891500736 por los periodos comprendidos desde 15/07/1980 hasta el 02/02/1984, dado lo anterior se requiere con carácter urgente el envío de los siguientes soportes: *Fotocopia de los recibidos de pago de los aportes con membrete de Cajanal realizados por la DIRECCIÓN DPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, correspondiente a los periodos de julio de 1980 y febrero de 1984”. 4.
Adujo que oportunamente allegó certificación emanada de la Oficina de Archivo General de la Gobernación del Cauca, fechada 8 de julio de 2014, donde consta la prestación de servicios entre el 15 de julio de 1980 hasta el 03 de febrero de 1984, así como que “ durante el citado periodo se le efectuaron los descuentos correspondientes a pensión para la Caja Nacional de Previsión Social”. 5.
Puso de presente que con la omisión de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a que dice tener derecho, se le están causando una serie de perjuicios económicos y morales, habida cuenta que se encuentra desempleada. 6. Con base en lo expuesto, MARITZA BRAVO MONTILLA acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
En consecuencia solicitó, se ordenara: “a las entidades accionadas agotar todos los trámites pertinentes tendientes a emitir el Bono Pensional y hasta tanto culminen los trámites administrativos internos entre las entidades llamadas a esta acción de amparo, la sociedad Administradora Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en forma inmediata, deberá reconocer y pagar la indemnización de vejez a mi nombre”.
Al escrito de tutela adjuntó, entre otros documentos, el oficio fechado 18 de junio de 2014, a través del cual, el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, le puso de presente a la AFP PORVENIR S.A., que frente a la certificación solicitada del pago de aportes anteriores a la Ley 100 de 1993 por parte de la Dirección Departamental del Cauca en Liquidación, respecto de la ciudadana MARITZA BRAVO MONTILLA, que: “…en calidad de custodio del archivo de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÒN, le informó que en atención a la solicitud de referencia, se realizó la búsqueda de soportes de pago de aportes pensionales efectuados a favor de la extinta CAJANAL EICE por la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, para el período comprendido entre julio de 1980 a febrero de 1994.
Que como resultado de la búsqueda realizada, le informó que no se encontraron soportes de pago realizados a favor de Cajanal EICE hoy Liquidada, por la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, en el período requerido en su comunicación”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De otra parte, vinculó a la Unidad para la Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP y a la sociedad Asesorías Públicas Integrales – ASPI Ltda., esta última para que asumiera la defensa judicial de los intereses de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, así como a las demás entidades que pudieran verse afectadas con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por MARITZA BRAVO MONTILLA. 2.
Elizabeth Rojas Caicedo, Directora de Oficina Jurídica de Procesos de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., inicialmente puso de presente que la demandante no reunía los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por no contar con el capital necesario de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, luego de hacer referencia a las diligencias que adelantó, en general, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener lo emisión del bono pensional, señaló que no había podido obtener el relacionado con la demandante por culpa de esa Cartera Ministerial, debido a que al solicitar la liquidación del bono pensional, presenta mensajes de error: “366.
Inconsistencia: Entidad que se está ingresando en la solicitud no es responsable de cuota parte. Solución se debe reportar a la OBP para la respectiva verificación en la base de datos de empleadores. Y 3619. Observación: Bono no emitible. Entidad no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación. Solución: La AFP debe enviar los soportes respectivos para que la AFP verifique los aportes realizados a Cajanal por la entidad para que esta sea asumida por la Nación”.
Agregó que solamente se puede solicitar la emisión del bono pensional una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público levante las restricciones referenciadas, y para ello se requiere que la entidad (Departamento del Cauca) envíe los soportes de pago realizados a Cajanal, “demostrando que SI hicieron dichos aportes”.
Precisó que cumpliendo con las labores de gestión, elevó un derecho de petición al Departamento del Cauca solicitando planillas de pago realizada a Cajanal, el cual le informó que no tenía soportes, motivo por el cual “ enviamos múltiples comunicaciones al Ministerio de Salud y Protección Social y la fecha no había dado respuesta”. Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante, porque realizó las labores de gestión e impulsó el procedimiento del bono pensional ante las entidades involucradas e informando a la accionante lo pertinente.
A su escrito anexó la documentación que soportaba lo dicho. 3. El doctor CIRO NAVAS TOVAR, Jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demandante porque: (i) no había recibido un solo derecho de petición elevado por la accionante; (ii) la AFP Porvenir S.A., tampoco solicitó a través del sistema interactivo de Bonos Pensionales de esa oficina, la emisión del bono pensional de la demandante;
(iii) según la información que reposaba en el sistema interactivo de esa entidad, ni la AFP ni la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada – Unidad Regional Centro Popayán - Hospital E.S.E Centro Popayán, habían remitido las pruebas que demostraran que para el momento en que MARITZA BRAVO MONTILLA, prestó sus servicios a dicha entidad, el empleador en mención hubiera realizado el pago de los aportes de pensión de sus trabajadores con destino a CAJANAL;
(iv) la redención del bono pensional de la demandante tendría lugar el 03 de abril de 2016 de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, y (v) lo que se trataba era poder establecer si realmente el empleador realizó como él mismo lo afirma, los aportes a CAJANAL durante el periodo en que la accionante laboró ante dicha entidad, para que así, la Nación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, pueda entrar a asumir los mismos en el bono pensional que reclama la demandante, máxime cuando lo que está en juego son recursos públicos;.
Finalmente, puso de presente que: “una vez revisada la base de datos de las entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la Nación, se evidenció que la Dirección Departamental de Salud de Cauca Liquidada – Unidad Regional Centro Popayán – Hospital E.S.E. Centro Popayán, NO se encuentra registrada como entidad cotizante a CAJANAL durante en el cual la señora BRAVO MONTILLA le prestó sus servicios.
De resultar cierto lo anterior, la accionante a la AFP PORVENIR deben solicitar la corrección de la certificación expedida por dicho empleador en el sentido de indicar la entidad de previsión a la cual la Dirección Departamental de Salud de Cauca Liquidada – Unidad Regional Centro Popayán – Hospital E.S.E. Centro Popayán, efectuaba sus aportes”. 4.
Por su parte, al apoderada del Departamento del Cauca, puso de presente que la petición de amparo se encontraba inmersa en las cuales de improcedencia señaladas en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para sacar adelante las pretensiones de la demandante. Además, no advertía la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que había resuelto todas las peticiones elevadas por la parte actora. 5.
La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que revisada la base de datos y los aplicativos dispuestos en esa entidad, no encontró que la demandante hubiere elevado algún derecho de petición, por lo que consideró que no le había vulnerado ninguna garantía constitucional.
Además, de acuerdo al relato de los hechos, lo pretendido en este trámite constitucional es de exclusiva competencia de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. De otra parte, puso de presente que dentro del objeto misional de esa Unidad no se encuentra la de expedir certificados de tipo laboral relacionados con tiempo de cotización a CAJANAL, como quiera que siempre el encargado de expedir estas certificaciones es el empleador.
Efecto para el cual: “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social emitieron la Circular Conjunta No. 13, de fecha 18 de abril de 2007, dirigida a todas las entidades que certifican tiempos de servicios y/o salarios para bonos pensionales y/o pensiones, en la cual disponen: ‘Los suscritos Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social de acuerdo con lo señalado en el artículo 3º del Decreto 13 el 9 de enero de 2011, adoptamos de manera conjunta los tres (3) formatos de certificación de información laboral y de salario (anexos) válidos para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones, los cuales fueron debidamente revisados por funcionarios de los dos Ministerios.
Estos formatos de utilización obligatoria por parte de todas las entidades públicas que deban certificar tiempos y/o salario A partir de la fecha los formatos se colocarán en la página web de los Ministerios y estarán a disposición de todos los interesados’”. Finalmente, adujo que resultaba necesario recalcar que de acuerdo a la información de los Ministerios de Hacienda y Salud, quien quedó encargado de los temas no misionales que no fueron asumidos por la UGPP, “no reposan pruebas que demuestren que las cotizaciones a pensión fueron realizadas por parte del empleador de la ciudadana MARITZA BRAVO MONTILLA”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por MARITZA BRAVO MONTILLA, al establecer que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para que se ordenara la devolución de saldos, esto es, acreditar la edad de 60 años.
De otra parte, señaló que similar situación se presentaba frente a la exigibilidad de hacer efectivo el bono pensional al estar vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidad –artículo 67 ibídem-, máxime cuando la Cartera Ministerial accionante señaló que “la redención normal del bono pensional, tendrá lugar el día 03 de abril del año 2016” de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.
Finalmente, respecto a la falta de constancia del pago de aportes por parte de la liquidada Dirección Departamental de Salud del Cauca, a la también extinta Cajanal E.I.C.E, en el período de “julio de 1980 a febrero de 1984”, consideró que la demandante podía recurrir “al proceso ordinario respectivo en aras de buscar su reconocimiento”, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, MARITZA BRAVO MONTILLA lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela, si se tenía en cuenta que anexó la certificación emanada de la Oficina de Archivo General de la Gobernación del Cauca, fechada 08 de julio de 2014, donde consta la prestación de sus servicios y los descuentos correspondientes a pensión con destino a Cajanal, documento que no había sido tachado de falso.
Por tanto, consideró que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debía expedir en forma inmediata el respectivo bono pensional, y la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., la obligación de reconocer y pagar la indemnización por vejez. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la ciudadana MARITZA BRAVO MONTILLA no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de tutela y sus anexos, demostrado está que dentro de las facultades conferidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, PORVENIR S.A., viene adelantando todas las diligencias necesarias para que a favor de MARITZA BRAVO MONTILLA, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida y redima el bono pensional a que dice tener derecho por estar vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El hecho que sus pretensiones no hayan sido atendidas favorablemente no es razón suficiente para señalar la actuación de la sociedad accionada de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando del estudio del acervo probatorio se infiere que la demandante aún no cumple con las exigencias previstas en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 100 de 1993, bien para que se disponga a su favor la devolución de saldos y/o se redima el bono pensional, habida cuenta que aún le falta tiempo para cumplir los 60 años de edad, toda vez que nació el 03 de abril de 1956. 6.
En lo relacionado a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstiene de liquidar provisionalmente el bono pensional, porque no existe comprobante alguno que sirva de soporte respecto del pago de aportes por parte de la liquidada Dirección Departamental de Salud del Cauca a la también extinta CAJANAL, tampoco advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, porque sin desconocer la constancia laboral expedida por el Archivo General de la Gobernación del Cauca, en el sentido que la demandante estuvo vinculada a la citada institución de salud entre el 15 de julio de 1980 al 03 de febrero de 1984, lo cierto es que el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, desde el 18 de junio de 2014, le puso de presente a la AFP PORVENIR S.A., que: “…no se encontraron soportes de pago realizados a favor de Cajanal E.I.C.E. hoy Liquidada, por la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, en el periodo referido en su comunicación”.
Además, la Oficina de Bonos Pensionales de la Cartera Ministerial puso de presente que: “…al consultar la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la Nación, se evidenció que la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA LIQUIDADA – UNIDAD REGIONAL CENTRO POPAYÁN – HOSPITAL ESE CENTRO POPAYÁN, NO se encuentra registrada como entidad cotizante a dicha entidad de previsión durante el periodo para el cual la accionante le prestó sus servicios”. 7.
Así pues, en principio, no advierte la Sala de qué manera se le esté vulnerando algún derecho fundamental a la ciudadana MARITZA BRAVO MONTILLA, toda vez que demostrado está que la Cartera Ministerial accionada, al no contar con los respectivos soportes que acrediten el pago de los aportes por pensión a favor de la demandante, no puede asumir a nombre de la Nación el tiempo en el bono pensional reclamado, máxime cuando tratándose de recursos públicos, su obligación está en protegerlos. 8.
Finalmente, se precisa que independientemente de lo que pretenda la demandante, esto es, la devolución de saldos o la emisión del bono pensional, el problema se reduce a la falta de acreditación del pago de aportes para pensión por parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, Liquidada, a la entonces también CAJANAL E.I.C.I. En tales condiciones se le pone de presente a MARITZA BRAVO MONTILLA que cuenta con otro medio de defensa judicial para suplir el referido vacío, y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, efecto para el cual podrá apoyarse en los términos y el procedimiento señalado en la Ley 50 de 1886, “Por la cual, se fijan reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones”, y se regulan las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documentos, pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios.
En efecto: si a bien lo tiene puede constituir la prueba testimonial pertinente y presentarla a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de sus competencias la analice y determine si resulta idónea para suplir la ausencia de soportes de pago de aportes por pensión por parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca Liquidada, a la extinta CAJANAL E.I.C.E., en el período comprendido entre el 15 de julio de 1980 al 03 de febrero de 1984, y de esta manera proceda a liquidar de manera provisional el bono pensional que le pueda corresponder a la ciudadana MARITZA BRAVO MONTILLA.
Decisión que en caso de serle desfavorable, es susceptible de los recursos o acciones que considere pertinentes. 9. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, si se tiene en cuenta que reconoce que recibe “ayuda” de su esposo. 9. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la ciudadana MARITZA BRAVO MONTILLA, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modifica el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995. 8 21