Micelio
STP6213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05000220400020250014401 N.I. 144303 Tutela segunda instancia A/Moisés Andrei Chavarria Jaramillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6213-2025 Radicación n° 144303 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos – Antioquia, respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió la solicitud de amparo impetrada por Moisés Andrei Chavarria Jaramillo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición Al trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad « El Pedregal » de Medellín.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2019 y con posterioridad al allanamiento a cargos efectuado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia- Antioquia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango- Antioquia, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, condenó a Moisés Andrei Chavarria Jaramillo a la pena de 110 meses de prisión, por hallarlo responsable del delito de homicidio simple.

El fallo no fue apelado. La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 2. El 30 de enero de 2025, Moisés Andrei Chavarria Jaramillo presentó solicitud de libertad condicional ante el juez de ejecución de penas[footnoteRef:1], mientras purga la prisión domiciliaria, la cual es vigilada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos. [1: Si bien en la referencia de la solicitud se alude también a la redención de pena, la demanda solo alude a la libertad condicional.

Así también lo identificó el Tribunal de primera instancia en su fallo, sin que el accionante, reprobara tal proceder.] 3. El 16 de febrero del presente año, el sentenciado presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Consideró que la falta de respuesta a su postulación de libertad condicional compromete sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, porque « ya transcurrió el término legal para dicha resolución ».

El actor pidió al juez constitucional que ampare los derechos invocados y, por tanto, ordene al juzgado accionado proferir la providencia que resuelva de fondo sus peticiones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conforme con la respuesta y pruebas aportadas[footnoteRef:2] por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, advirtió que, el 17 de febrero de 2025, el despacho accionado profirió auto de sustanciación 0167, en el que se abstuvo provisionalmente de resolver la solicitud de libertad condicional elevada por Chavarria Jaramillo. [2: Expediente penal, cuaderno de Ejecución de Penas: archivos 067 y 068.] Ello porque, el juzgado vigía observó que contra el penado cursaba trámite de revocatoria de prisión domiciliaria -incidente de revocatoria mediante auto 2984 del 5 de noviembre de 2024- debido a que el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario informó que el sentenciado trasgredió los límites de la zona de reclusión. Determinación que, además, se remitió al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos, con el fin de que notificara al privado de la libertad.

En ese sentido, el Tribunal indicó que se configuró un hecho superado con respecto a la pretensión dirigida contra el juzgado vigía, no obstante, concedió el amparo a fin de ordenar al establecimiento penitenciario que, en un término de 48 horas siguientes al enteramiento de la sentencia de tutela: [P]roceda a notificar en debida forma al sentenciado Moisés Chavarría Jaramillo el auto 0167 del 17 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por medio del cual resolvió abstenerse de resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, remitiendo al juzgado ejecutor la constancia de notificación para que repose en la carpeta virtual.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: archivo «0018Sentencia.pdf».] LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos impugnó el fallo.

Afirmó que el 6 de marzo remitió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la constancia de notificación personal fechada el 3 de marzo y firmada por Chavarria Jaramillo. En ese sentido, solicitó al ad quem revocar el fallo y declarar la configuración de un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al conceder el amparo deprecado por el actor, con el objeto de ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos notificar personalmente al privado de la libertad el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023).

Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el Juez Constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;

CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido, y en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el Juez debe hacer dos constataciones: la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP17192-2024). 5. Caso concreto El accionante Moisés Andrei Chavarria Jaramillo presentó amparo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por cuanto este despacho -según afirmó el libelista- no había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de redención de penas y libertad condicional, elevada el 30 de enero de 2025.

Sin embargo, el Juzgado demandado probó al Tribunal Superior de Antioquia que el 17 de febrero siguiente emitió auto de sustanciación 0167, en el que se abstuvo provisionalmente de resolver la solicitud de libertad condicional elevada por Chavarria Jaramillo, mientras se decidía la revocatoria de la prisión domiciliaria. De igual forma, el juez ejecutor indicó que remitió la providencia al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos, con la finalidad de notificar personalmente el privado de la libertad en su domicilio.

Por lo anterior, el a quo desestimó la pretensión en cuanto a la actuación del juzgado accionado, declarando la configuración de un hecho superado, pero amparó los derechos de Chavarria Jaramillo, a su juicio vulnerados por el establecimiento penitenciario, a causa de no haberlo notificado pese a que la providencia le había sido trasladada para tal efecto.

Ahora bien, dice el impugnante que el 3 de marzo, esto es, tres días antes de que el Tribunal profiriera la sentencia de primer grado, notificó personalmente al ahora accionante del auto dictado el 17 de febrero por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Para respaldar su afirmación, acompañó el recurso con prueba documental en la que, efectivamente, aparece la firma del privado de la libertad como evidencia de haber sido notificado.

En virtud de lo anterior, la Corte observa que, en el caso bajo examen, se configuró un hecho superado. Ello porque, no solo se resolvió la postulación elevada por el accionante como lo destacó el a quo constitucional en su fallo, sino que (i) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos notificó personalmente al actor de la providencia que reclamó mediante amparo, y que (ii) tal acto fue realizado motu proprio, esto es, sin que mediara una orden judicial en tal sentido.

Así las cosas, estando satisfecha la demanda constitucional, la Corte concede la razón al impugnante y, por tanto, revocará la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la configuración de un hecho superado, no sólo en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; sino, también, con respecto a la actuación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Rosa de Osos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado. Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12