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STP6212-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250083301 N.I. 144280 Tutela segunda instancia A/ Fast Moda S.A.S. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6212-2025 Radicación N° 144280 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 380 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Fast Moda S.A.S[footnoteRef:1]. [1: En el presente trámite se vinculó a la Jefatura de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías. ] LA DEMANDA De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el apoderado especial de la sociedad Fast Moda S.A.S., denunciante en el NUNC 110016000049202342913, el 5 de febrero de 2025 presentó «derecho de petición de interés particular» ante la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá, así: « (…) SOLICITAR que la indagación preliminar de la referencia se remita a una fiscalía que tenga competencia para conocer los delitos denunciados, entre ellos, HURTO (ART. 239 C.P.), DAÑO EN BIEN AJENO (ART. 265 C.P.), FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (ART. 286 C.P), PREVARICATO POR ACCIÓN (ART. 413 C.P.), PREVARICATO POR OMISIÓN (ART. 414) y FRAUDE PROCESAL (ART. 453 C.P).

Lo anterior, toda vez que el pasado mes de agosto de 2024 el delegado fiscal manifestó que no tenía competencia, según los parámetros internos de la entidad, para conocer los delitos denunciados, pues su Despacho sólo puede conocer tipos penales relacionados a violencia contra servidor público. Consecuencia de lo anterior, se solicitó en esa reunión que el proceso fuera remitido al despacho competente.

Sin embargo, a día de hoy, febrero de 2025, la indagación preliminar sigue siendo conocida por este Despacho según el SPOA (…) En ese sentido, atendiendo a que es de vital importancia para el suscrito que se imprima la celeridad debida al asunto bajo estudio, SOLICITO de forma respetuosa que se remita la indagación preliminar a una fiscalía que tenga competencia para conocer los delitos denunciados.

(…) ». No obstante, manifestó el petente que, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna por parte del despacho fiscal. Por lo anterior, el representante judicial de la empresa Fast Moda S.A.S. interpuso acción de tutela argumentando la vulneración de su derecho fundamental de petición, razón por la cual solicitó se ordene «a la FISCALÍA 380 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ a dar respuesta al derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2025 al interior del radicado 110016000049202342913».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo a analizar el caso objeto de estudio, precisó que los reparos presentados en el libelo se estudiarán a la luz del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2]. [2: Ello tras señalar que «Una de las manifestaciones del debido proceso toca con la exigencia que tienen los servidores públicos de resolver dentro de los términos previstos en la ley los asuntos puestos a su consideración, cuyo cumplimiento busca también asegurar plenamente el acceso a la administración de justicia».] Acto seguido, resolvió amparar la prerrogativa enunciada y, en consecuencia, ordenó «a la Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Administración Pública que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie de fondo y de manera clara y congruente con lo pedido, sobre la petición que le presentó la empresa FAST MODA S.A.S. el 5 de febrero de 2025, por cuyo medio requirió remitir la indagación radicada con el No. 11001600004920234291 a la Fiscalía competente.

En caso de no acceder a lo allí solicitado, deberá explicar fundadamente las razones de su negativa». Lo anterior, luego de dar aplicación «a la figura de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dar por cierto que omitió contestar la petición que le presentó la empresa accionante el 5 de febrero de 2025», toda vez que el ente investigador demandado no se pronunció sobre lo señalado por el demandante en tutela.

LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 380 Seccional adscrito a la Unidad de Administración Pública de esta ciudad indicó que presentaba «recurso de APELACIÓN en contra dicha decisión del 14 de marzo de 2025 proferido por su Honorable despacho el cual sustentare dentro del término legal»[footnoteRef:3]. [3: No obstante, el recurrente no allegó escrito alguno en el cual relacionara los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.] DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Mediante comunicación electrónica de 23 de abril de los corrientes, el impugnante informó que la indagación 110016000049202342913 fue reasignada el 26 de marzo de este año «a la Fiscalía 80 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Fast Moda S.A.S., sustentado en la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad. De cara a ello, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. 4.

Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional».

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;

CC T-377 de 2000). 5. Del caso concreto. En el presente asunto, se constató que el 5 de febrero de 2025 el abogado especial de la empresa Fast Moda S.A.S. radicó ante la Fiscalía 380 Seccional de esta ciudad, solicitud tendiente a obtener la remisión de la indagación 110016000049202342913, en la que su poderdante funge como querellante, a un despacho fiscal competente para conocer los delitos denunciados, tales como, hurto, daño en bien ajeno, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión y fraude procesal, en atención a que «el pasado mes de agosto de 2024 el delegado fiscal manifestó que no tenía competencia, según los parámetros internos de la entidad, para conocer los delitos denunciados».

El aludido requerimiento fue remitido a las direcciones electrónicas juanortiz@deaa.com.co, paola.bernal@fiscalia.gov.co, jesus.cortes@fiscalia.gov.co, sin que obre constancia de que haya sido atendido por la autoridad destinataria, como quiera que ni la accionada ni los vinculados pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación brindaron respuesta al presente trámite constitucional que desvirtuara dicha aseveración, situación que permite concluir, en consonancia con lo indicado por el Tribunal a quo, que la vulneración al debido proceso, en su vertiente de postulación, se encuentra latente y amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección y goce efectivo de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Ahora, si bien el Fiscal accionado, en el escrito de impugnación, manifestó que «dentro del término legal» sustentaría su objeción frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, ello no ocurrió, dado a que no allegó escrito posterior ni presentó elementos de convicción que demostraran el yerro en el que incurrió el juez constitucional de primera instancia o la ausencia de vulneración de la prerrogativa reclamada.

Luego entonces, la Sala encuentra acertada la aplicación de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], es decir, la cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado, o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. [4:

ARTÍCULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ] Y, aunque el titular del despacho investigador indicó en esta sede que la denuncia fue reasignada a la Fiscalía 80 Especializada de Fe Pública y Orden Económico de la capital, ello en nada modifica la decisión impugnada, pues ello sucedió con posterioridad a la concesión del amparo reseñado.

En consecuencia, se impone la confirmación integral de la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2