Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250351300 Radicado n.° 151619 Oscar Fernando Quintero Mesa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250351300 Radicación n.° 151619 STP621-2026 (Aprobado acta n.° 010) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:2], respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. [2: Al presente trámite se ordenó vincular al despacho del magistrado César Augusto Castillo Taborda.] b. Análisis del caso concreto.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad 2.- Oscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
En esencia, reclama la admisión de la acción de tutela n.° 2025-01911, porque considera que esta « cuenta con los requisito (sic) exigidos en la reglamentación de Tutela, donde se encuentran identificadas todas las partes, que el incompetente Magistrado dice carecer», también los demandados, los hechos y las pretensiones. 2.1.- Así las cosas, solicita: TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la Sentencia SU380/21 1. y al libre desarrollo.
(sic) 2. ORDENAR al Tribunal Superior de Cali la admisión de la tutela y que me indemnice por valor equivalente a 1800.000.000(mil ochocientos millones de dólares, interees e indexación (sic) 3.- Correspondería establecer si con el trámite impartido al interior de la acción de tutela n.° 2025-01911 se vulneraron los derechos fundamentales de Oscar Fernando Quintero Mesa, de no ser porque la acción es abiertamente improcedente. 4.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 5.- Esto, porque la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso (CSJ STP19371-2025, STP19272-2025). 6.- Por otra parte, la Corte Constitucional (CC SU-627-2015) unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, frente al tema determinó lo siguiente: (…) 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 7.- En el presente caso, Oscar Fernando Quintero Mesa cuestiona la falta de admisión de la acción de tutela bajo radicado n.° 2025-01911, en cabeza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 8.- No obstante, en el marco de esta acción constitucional, el magistrado que tiene a su cargo el asunto informó que en el proceso de admisión de la demanda constitucional se requirió al actor para que de forma clara expusiera quienes eran los demandantes y las entidades demandadas, y cuál era la motivación de la acción constitucional.
Sin embargo: El accionante contestó el requerimiento efectuado en un escrito que no brinda ninguna claridad sobre lo pedido, así como también contiene manifestaciones irrespetuosas sobre el suscrito, motivo por el cual no se procedió con la admisión de la demanda tutelar y actualmente se encuentra registrado el proyecto correspondiente para revisión de los demás magistrados que componen la Sala, cuya decisión tendrá la oportunidad de ser impugnada por el interesado y revisada eventualmente por la Corte Constitucional. 9.- Por lo anterior, para esta Sala es evidente que el accionante cuestiona mediante esta acción de tutela una acción de la misma naturaleza que se encuentra en trámite, pues el proceso correspondiente al radicado n.° 2025-01911 está en curso, y en cualquier caso, Oscar Fernando Quintero Mesa contará con la posibilidad, si lo considera pertinente, de impugnar la decisión que allí se adopte. c. Conclusión 11.- La Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa es improcedente por incumplirse el requisito de subsidiariedad.
El trámite de admisión de la acción de tutela se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, instancia en la cual el actor puede reclamar la presunta de vulneración de derechos, y en todo caso interponer los recursos correspondientes ante un eventual rechazo de la admisión de la acción de tutela n.° 2025-01911.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 11