Proceso de tutela. Impugnación 89790 FRANCISCO JAVIER GARCÍA ANGARITA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP621-2017 Radicación No.: 89790 Acta No. 16 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER GARCÍA ANGARITA, contra el fallo proferido el 1 de diciembre del 2016 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela formulada contra la FISCALÍA DOCE SECCIONAL DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: Manifestó el accionante que el 25 de abril de 2007 la fiscalía accionada inició investigación en su contra, como presunto participe de la conducta punible de Peculado por apropiación. Pese a haberse decretado la nulidad de ciertas actuaciones al interior del proceso, el 3 de marzo de 2016 se emitió resolución de preclusión de la acción penal en favor de Néstor Josué Méndez Cristancho y Edgar Vélez Hernández, por prescripción del delito de Peculado por omisión, aclarando seguir adelante con el proceso en contra del accionante.
Por lo expuesto consideró ordenar a la demandada, decretar en su favor la extinción del termino procesal porque se vencieron los términos propios de la fase instructiva., concurriendo así, en la violación a mis derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa. Por la situación planteada, solicitó el actor el amparo de su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa y en consecuencia ordenar a la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, precluir la acción penal en favor del accionando.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, negó las pretensiones del accionante al estimar que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto el juez constitucional no puede ordenar al ente investigador la clausura de la etapa sumarial sin elementos de juicio para ello, además, puede el accionante elevar tal petición al interior del proceso para que el fiscal se pronuncie.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, el accionante la impugnó, insistiendo en la violación al debido proceso, por cuenta de la falta de celeridad en el trámite de la denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER GARCÍA ANGARITA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de actuaciones judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto. FRANCISCO JAVIER GARCÍA ANGARITA acude a la extraordinaria vía de tutela tras alegar que la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales en la investigación que adelanta en su contra.
Señala para tal efecto, que ya venció el término contemplado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para adelantar la fase de instrucción y que, al no emitirse decisión alguna, lo que procede es la preclusión de la instrucción, pero el ente acusador no ha emitido una decisión frente al particular. Pues bien, al respecto debe precisar la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos.
En efecto el accionante puede solicitar al fiscal del caso que se pronuncie en torno a si es procedente decretar o no el cierre de la investigación por razón del fenecimiento del término instructivo. Además, agotada dicha etapa podrá, al tenor del inciso 2º del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, «presentar las solicitudes que considere necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse» para que luego se califique el sumario con resolución de acusación o preclusión de la instrucción (artículo 395 ejusdem).
Entonces, GARCÍA ANGARITA tiene varios mecanismos para la defensa de sus derechos dentro de la investigación que se adelanta en su contra, sin embargo, no ha agotado ninguna de las vías ordinarias a su disposición. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del funcionario y sobre el cual se encuentra un proceso en curso, con mecanismos de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama. Cabe agregar, que no evidencia la Sala falta de celeridad de la fiscalía en la indagación que adelanta, pues el ente acusador informó que desde el mes de marzo del año 2016 ha citado en varias ocasiones al accionante, con el fin de que rinda ampliación de indagatoria dada su manifiesta intención de aceptar los cargos, no obstante, no se ha presentado y tampoco ha justificado su no comparecencia. Por tales razones, al resultar razonable la sentencia cuestionada, se confirmará la decisión de primera instancia, por los motivos señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8