CUI 19001220400220250010301 N.I. 144242 Tutela segunda instancia A/ Luz Carime Londoño López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6209-2025 Radicación n° 144242 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luz Carime Londoño López, frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la actora, en la acción de tutela que elevó en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y la Secretaría de Tránsito, ambas de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Transporte, la Federación Colombiana de Municipios -SIMIT- y la Superintendencia de Transporte.
ANTECEDENTES Luz Carime Londoño López refiere que es la propietaria de la motocicleta marca Honda XR-150L, modelo 2015 de placas WFG-52D, matriculada en Cartago, Valle del Cauca, en donde reside. Afirma que el 20 de junio de 2023, se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago para renovar su licencia conducción; no obstante, no pudo efectuar dicho trámite, por cuanto registraba a su nombre dos infracciones de tránsito, ocurridas en la ciudad de Popayán, Cauca, lugar que señala nunca ha visitado.
Por tal razón, el 15 de agosto de 2023, radicó ante la oficina de tránsito de Popayán, solicitud para que se levantaran dichas sanciones. Al no haber obtenido pronunciamiento sobre el particular, acudió en acción de tutela, misma que desató el l Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán, el 25 de octubre de 2023.
En ese proveído, se le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición y le ordenó al organismo de tránsito resolver su petición, sin que, según la accionante, se hubiera cumplido lo ordenado. Dice la quejosa que, con posterioridad, se le cargaron dos infracciones más, del 14 de agosto y 10 de septiembre de 2023. Indica que, al realizar labores de consulta con el número de identificación registrado, logró identificar al infractor como Luis Fernando Santana Ortega, a quien afirmó no conocer.
Con fundamento en ello, el 17 de enero de 2024, instauró ante la fiscalía denuncia por el delito de falsedad marcaria (rad. 761476000171202410117), respecto del vehículo de su propiedad de placas WFG-52D matriculado en la Secretaría de Tránsito de Cartago. Ante esa realidad, el 26 de febrero de 2024, elevó petición ante el Organismo de Tránsito y Transporte de Popayán, solicitando la nulidad del proceso sancionatorio derivado de las órdenes de comparendo No. 19001000000037336865, 19001000000038787010 y 19001000000038811212.
Asimismo, que se desvinculara el vehículo de placas WFG-52D de la infracción de tránsito No. 19001000000038819330 y se eliminaran todos los reportes que con ocasión de ello se habían generado a su nombre en el SIMIT. Agregó que, ante el silencio de la autoridad de tránsito, el 15 de octubre de 2024 le solicitó a la Fiscalía Tercera Seccional de Popayán información sobre el estado actual de su denuncia y las labores investigativas desarrolladas, con el fin de continuar con el trámite pertinente ante la autoridad administrativa de movilidad y, subsidiariamente, la requirió para que ordenara la inmovilización del vehículo de placas WFG-52D que circulaba en la ciudad de Popayán, sin obtener respuesta a sus requerimientos.
Acorde con ello, acudió al mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, mínimo vital, trabajo, vivienda digna y salud, que considera vulnerados por las entidades accionadas. Lo anterior porque “ la situación expuesta ha afectado gravemente mis condiciones de vida por cuanto me encuentro reportada en las centrales de riesgo, lo cual impide: i) que me promuevan de cargo en la empresa para la cual actualmente laboro; ii) acceder a créditos, especialmente al de carácter hipotecario; ii) tener una vivienda digna, pues ante la imposibilidad de acceder al sistema financiero y aún con las oportunidades que actualmente existen, respecto de subsidios, me es imposible adquirir vivienda propia; iii) me encuentro ante un embargo inminente, pues no tengo los recursos para solventar los comparendos que me han atribuido y no he cometido; iv) constantemente recibo llamadas y mensajes de cobro por el reporte con información incorrecta en la base de datos, lo cual afecta mi salud mental.” En tanto “ a pesar de que he sido víctima de un acto ilícito, continúan atribuyendo comparendos a mi nombre, no se ha corregido la información que consta en la base de datos creciendo diariamente los intereses de mora de los comparendos, pese a las múltiples solicitudes elevadas en ese sentido a todas las autoridades y la Fiscalía competente no ha realizado ninguna acción orientada al restablecimiento de mis prerrogativas fundamentales.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de manera inicial, consideró como problema jurídico a resolver “la Fiscalía 58-003 Patrimonio Económico y Fe Pública de Popayán y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Popayán, trasgreden los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo y mínimo vital de la accionante, al no emitir respuesta a las postulaciones elevadas el 26 de febrero de 2024 y 15 de octubre de 2024, respectivamente.” Y al desatar el mismo, consideró que, las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de Luz Carime Londoño López, el primero, por la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Popayán -por cuenta del proceso penal en el que actúa como denunciante- y, el segundo, por la Secretaría de Tránsito y Transportes de la misma ciudad, al observar que: (i) Si bien la fiscalía durante el trámite constitucional acreditó que con oficio No. D-018 del 19 de febrero de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante, la misma no fue integral.
Lo anterior porque solo enteró a la peticionaria del estado de la actuación. Sin embargo, nada dijo respecto a las labores investigativas adelantadas en relación con la motocicleta de placas WFG-52D y la petición de oficiar a la secretaría de tránsito para la eliminación de los comparendos registrados a su nombre. (ii) Frente a la Secretaría de Tránsito de Popayán, sostuvo que al no haber obtenido pronunciamiento alguno de su parte y evidenciar que no había respuesta a la petición de la accionante del 26 de febrero de 2024, era evidente la trasgresión de la prerrogativa anunciada.
En consecuencia, resolvió: « PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora LUZ CARIME LONDOÑO. SEGUNDO.- ORDENAR la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda emitir la respuesta al derecho de petición elevada por la señora LUZ CARIME LONDOÑO el 26 de febrero de 2024.
Así mismo ORDENAR a la Fiscalía 58-003 Patrimonio Económico y Fe Publica de Popayán, que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir respuesta de fondo, de manera clara y congruente a la petición elevada el 15 de octubre de 2024. » En la misma decisión, descartó la transgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital, hábeas data, trabajo, vivienda digna y salud, invocados por Luz Carime Londoño López, “dado que, el derecho de petición no involucra una respuesta positiva y de otro lado porque, la actora cuenta con mecanismos de defensa ante la Jurisdicción contenciosa administrativa y la Fiscalía General de la Nación para lograr la satisfacción de sus pretensiones, tales como la anulación los comparendos objeto de controversia, el restablecimiento de las derechos que le asisten como víctima del delito, así como la inmovilización del velocípedo y actualización de la información en el SIMIT.” De allí que era al interior de esos procedimientos, donde le correspondía a la demandante exponer la ilegalidad de los actos administrativos que invoca y obtener las respectivas determinaciones de restablecimiento de derechos.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Luz Carime Londoño López la recurrió exponiendo las siguientes razones: i) Señaló estar inconforme con el argumento del incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, hábeas data, trabajo, vivienda digna y salud, pues los mecanismos ordinarios de protección que refirió dicha autoridad tienen a su alcance ya fueron utilizados, máxime en su condición de víctima del delito de falsedad marcaria. ii) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo para cuestionar las multas de tránsito impuestas, en atención a que, las mismas han sido generadas de manera sistemática y son producto de un ilícito. iii) Consideró que, es errada la apreciación de juez de primera instancia al señalar que ella puede solicitar ante el ente acusador el restablecimiento de los derechos que le asisten como víctima o solicitar la inmovilización de la motocicleta, pues no tuvo en cuenta todas las gestiones que ha realizado con ese fin, desconociendo que “la misma Fiscalía indicó que debido a la cantidad de asuntos de su competencia, el caso apenas se encontraba en etapa de indagación y que no le correspondía realizar ninguna acción para restablecer mis derechos”, por lo que, la vía penal tampoco es el medio idóneo para conjurar el amparo de su derecho al hábeas data. iv) Indicó que la afirmación hecha por el Tribunal en el sentido de que ella podía solicitar la actualización de la información en el SIMIT “resulta desconcertante, pues en el escrito de tutela se relacionó cada uno de los derechos de petición dirigidos a la autoridad encargada de suministrar la información al SIMIT, a fin de que la corrigiera, sin lograr siquiera una sola respuesta”.
En tal sentido dijo que, esta información se consignó en el escrito tutelar no con la finalidad de lograr el amparo de su derecho de petición, como al parecer lo entendió el a quo, sino para demostrar que en múltiples oportunidades ha efectuado dicha solicitud sin obtener respuesta alguna sobre el particular, por modo que la acción de amparo es el único medio eficaz y adecuado para lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales. v) Insistió que, ante el incremento de los intereses de mora y la imposición continua de comparendos en su contra, se está afectando su mínimo vital, pues ya fue notificada del inicio de procesos de cobro coactivo, siendo inminente el embargo de su salario.
Por los anteriores motivos, solicitó que se acceda íntegramente a las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, de acuerdo con lo expuesto en la impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el Tribunal de Popayán al solo conceder el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y petición, y ordenar a las accionadas dar respuesta a las peticiones elevadas por Luz Carime Londoño López, sin disponer medida adicional y efectiva que, en últimas, permita la cesación de los efectos de los comparendos emitidos a su nombre, los cuales, considera son producto de un actuar ilícito. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la que debe ser observada por la Administración, en tanto que, es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior.
La Sala ha reiterado que, la tutela no está diseñada para reemplazar en sus funciones al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de constitucional se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas estas garantías.
En los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Es así como mediante la sentencia STP16021-2015 emitida el 17 de noviembre de 2015 dentro del radicado 82458 (Reiterada en CSJ STP17409-2021, Rad. 120277), esta Corte resaltó que los medios de control y medidas cautelares con los que cuenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revisar la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de procesos contravencionales por infracciones a las normas de tránsito llevados a cabo en el marco del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, y el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, son eficaces para garantizar los derechos fundamentales de los administrados. 5.
El caso concreto. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la accionante se genera, en esencia, en la existencia de múltiples comparendos a su nombre por infracciones de tránsito ocurridas en la ciudad de Popayán y que fueron registradas con la matrícula de la motocicleta de la que es propietaria; mismas que indicó, no cometió, pues nunca ha estado su vehículo en la referida ciudad.
Se conoce que, por ese acontecer, Luz Carime Londoño López acudió en dos vías procurando la revocatoria de las mismas, una, la penal, al instaurar denuncia por la conducta de falsedad marcaria, actuación a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Popayán y, otra, ante la Secretaría del Tránsito y Transporte de la misma ciudad. En los dos asuntos, se tiene que elevó postulaciones tendientes a la corrección de las anomalías por ella expuestas, las que informó en su demanda de amparo, no han tenido éxito, en esencia, porque no han sido desatadas por las autoridades competentes.
Ese contexto fue el que analizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al momento de desatar la acción de tutela, mismo que le permitió conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, pues con ello, los funcionarios a cargo de cada uno de los procedimientos deberían analizar las pretensiones expuestas en las misivas de Londoño López.
Ello, en tanto en cada una de las solicitudes elevadas por Luz Carime Londoño López, se asemejaban sus pretensiones con las que exteriorizó en su demanda de amparo. Así, en la solicitud del 26 de febrero de 2024, pidió a la autoridad administrativa que: PRIMERA: Que se me conceda el derecho al Debido Proceso, respecto de las aclaraciones contenidas en el presente medio de protección constitucional.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se declare la nulidad de toda la actuación presentada, en el proceso sancionatorio derivado de la Orden de Comparendo:19001000000037336865,19001000000038787010 y 19001000000038811212.
TERCERO: Que se desvincule la placa del Vehículo WFG52D Del comparendo 19001000000038819330; ya que, como se evidencia existe Falsedad Marcaria y esto restringe las operaciones y/o movimientos con este vehículo.
CUARTO: Que se ordene en mérito de lo anterior se elimine todo reporte en el SIMIT respecto de la infracción de tránsito en este espacio cuestionada.” Y en la del 15 de octubre de 2024, solicitó a la fiscalía demandada:
PRIMERO: Informar el estado en el que se encuentra el proceso con radicado 761476000171202410117 y a su vez, solicito se realicen de manera oportuna las actuaciones investigativas con el fin de poder continuar con dicho trámite ante la secretaria de Tránsito.
SEGUNDO: Solicito por favor informar las actuaciones que se han realizado frente a la denuncia con radicado 761476000171202410117. Adicionalmente, Respetuosamente solicito expedir la orden de inmovilización del Vehículo WFG52D en la Ciudad de POPAYÁN y departamento del CAUCA; ya que si esta continúa circulando probablemente aumente el número de infracciones; adicionalmente con esta orden podría solicitarse la detención en los operativos realizados por la Secretaría de Movilidad de dicho municipio, si está aún no se ha realizado.
TERCERO: Una vez se haya identificado el inconveniente con la motocicleta de placas WFG52D, la cual se presume se encuentra duplicada en el municipio de Popayán, solicito oficiar a la Secretaría de Tránsito para que de esta manera pueda darle continuidad al trámite interno y sea eliminada el reporte de los comparendos de los cuales no soy responsable.
Mismas que se identificarían con las consignadas en la demanda de amparo:
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE POPAYÁN que declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del proceso sancionatorio derivado de las órdenes de comparendo que a continuación se relacionan y me exonere de toda responsabilidad respecto de ellas: • 19001000000037336865 • 19001000000038787010 • 19001000000038811212 • 19001000000041263660 • 19001000000038819330 TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA 03 SECCIONAL DE POPAYÁN que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, proceda a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal, entre ellas, ordenar la exoneración de los comparendos referidos y la inmovilización inmediata del vehículo que circula en la ciudad de Popayán y en el Departamento del Cauca, ya que si continúa circulando, probablemente aumente el número de infracciones.
CUARTO: ORDENAR la eliminación de todo reporte en el SIMIT y en todas las bases de datos respecto de las infracciones de tránsito reseñadas.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE que realicen las actuaciones que sean de su competencia, tendientes a que se restablezcan mis derechos quebrantados, ejerciendo las acciones de control y vigilancia.” En ese orden de ideas, la Corte comparte la determinación adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues con el amparo concedido por el a quo, se logra que en el marco de cada una de esas actuaciones se delimiten las acciones que resulten procedentes conforme con el ordenamiento legal y constitucional que resulte aplicable.
Así, la procedencia de disponer la suspensión, modificación o revocatoria de las infracciones de tránsito, bien sea de manera directa por el organismo de tránsito o, por orden del ente investigador; en la medida que, al expediente no se aportó respuesta que sobre el particular se hubiese emitido por ellos -lo que motivo la concesión del amparo tuitivo-; lo cual impone, la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues es necesario verificar los razonamientos de las autoridades competentes de manera previa.
De manera que, el Tribunal Superior al fallar la acción de tutela no desconoció los varios sucesos que describió la accionante en su libelo, ni las acciones que emprendió para obtener la reconsideración de los actos que considera lesivos de sus derechos fundamentales, simplemente observó que al juez de tutela no le compete desatar postulaciones que son propias de los funcionarios a cargo de los procedimientos actualmente activos.
Adicional a que encontró que, al estar relacionados los hechos denunciados con la imposición de sanciones por infracciones de tránsito, es decir, en actos administrativos, el camino para revisar su legalidad son las acciones procedentes en la jurisdicción contenciosa administrativa. Mecanismo que contrario a lo indicado en la impugnación -cuando alude que ya agotó todos los medios de defensa judicial-, no aparece instaurado, con lo cual se reafirma la improcedencia del amparo constitucional.
De allí que Luz Carime Londoño López puede aun acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones emitidas por la autoridad de tránsito demandada, incluso, conforme con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, puede solicitar la imposición de medidas cautelares que eviten la causación de un perjuicio irremediable en su contra.
Procedimiento se muestra expedito e idóneo para la protección de las garantías de la demandante, con la determinación de una medida cautelar de suspensión del acto administrativo cuestionado, en caso de que la promotora acuda a la jurisdicción especializada para conocer del asunto. Consecuente con lo anterior, no era entonces posible conceder el amparo reclamado tanto en el libelo como en la impugnación en los términos indicados por la parte accionante, pues acceder a ello, conllevaría al desconocimiento del principio general de subsidiariedad de la acción de tutela. 6.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3