CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 79507. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6209-2015 Radicación No. 79507 Acta No. 178 Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH, contra la sentencia proferida el 07 de abril del año en curso por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 27 de febrero de 2015, el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó al ciudadano canadiense BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH a la pena principal de 186 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Si bien le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código Penal, así como la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, también lo es que con base en el dictamen médico forense de estado de salud fechado 23 de enero del año en curso, así como la aclaración del mismo rendida el 20 de febrero siguiente, dispuso sustituir: “la reclusión carcelaria por reclusión en centro hospitalario determinado por el INPEC, para que se le practiquen al sentenciado todos los exámenes ordenados por los médicos tratantes (colonoscopia, la medición de la deshidrogenasa láctica, hemograma tipo IV, ecografía abdominal y creatinina) y se someta a tratamiento y cuidados que se requiera para que el señor BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH recupere su salud obviamente contando con el consentimiento del citado.
En el evento en que el sentenciado sea quien escoja el centro hospitalario los gastos correrán por su cuenta, quien informara al Despacho cuando haya tomado la decisión a que se ha hecho mención para ordenar su traslado a dicho centro asistencial e informar al INPEC a quien corresponde la vigilancia del sentenciado. Mientras se establece el centro hospitalario en el cual deba ser recluido BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH, éste deberá continuar privado de la liberad en el centro carcelario que determine el INPEC que cuente con todos los servicios asistenciales que requiera de acuerdo con las enfermedades que lo aquejan y donde se le brinde el tratamiento necesario para sus patologías.” 2.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora del procesado interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. 3. El 02 de marzo de 2015, quien representa los intereses del acusado solicitó su traslado con destino al hogar geriátrico Confort Gerontológico “La Eterna Primavera”, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 05 de marzo del año en curso, no sin antes hacerle saber que en los términos señalados en el fallo de primera instancia no era un centro hospitalario.
Y, “Teniendo en cuenta que la solicitud elevada por usted no cumplió con los requisitos previstos en la sentencia condenatoria antes citada, se le informa que mediante oficios Nro. 950 y 953 de la fecha, se le solicitó a los Directores Nacionales y Regionales del INPEC que trasladen al señor BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH a un centro hospitalario donde se le practiquen los exámenes médicos relacionados y donde pueda brindársele la atención médica requerida.
En igual sentido y hasta tanto no se efectúe dicho traslado, se les solicitó verificar si el centro carcelario donde se encuentra recluido el sentenciado, se le puedan brindar los cuidados necesarios, en caso contrario, disponer su traslado a un centro de reclusión donde dicha atención pueda ser garantizada”.
4. BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana por considerar que a pesar de los dictámenes de medicina legal que reposa en la actuación penal que cursa en su contra, no se le concedió la reclusión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad.
Agregó que está seguro que va a resultar absuelto, pero mientras tanto bien “puede permanecer en su domicilio” ubicado en la carrera 51 No. 68 -18 apartamento 401 de Itagüí, donde será cuidado por su empleada, “lugar donde contaré con la calma necesaria para que el tratamiento pueda llevarse en las mejores condiciones posibles y asegure la conservación de mi vida e integridad personal en condiciones dignas” III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2. La titular del Despacho Judicial demandando precisó que se debía declararse improcedente la acción de tutela por considerar que en el proceso que cursa contra el demandante ha adelantado las diligencias necesarias con el fin de garantizarle la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando los requerimientos solicitados han sido atendidos oportunamente. 3.
La Doctora MARIA EUGENIA OSORIO CADAVID, Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura solicitó fuera desvinculada del presente trámite constitucional porque el demandante en el escrito de tutela no precisó la acción u omisión de parte de esta Corporación. 4. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial a la carpeta relativa al proceso que cursa contra BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo dictado el 07 de abril del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque no encontró en la actuación del Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, máxime cuando el demandante contaba con otro medio de defensa judicial para que se estudiara la posibilidad de concedérsele la prisión domiciliaria en los términos señalados en la demanda.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH lo recurrió, sin que hubiera puesto de presente las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armar de fuego, accesorios, partes o municiones, se viene tramitando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, sin que el demandante haya anexado elemento de juicio alguno que sirva para determinar que está siendo objeto de discriminación alguna por el hecho de ser ciudadano extranjero. 5.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a las razones expuestas por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín en la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015, y en la que apoyado en los dictámenes de medicina legal, negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, quien representa los intereses del aquí accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, alzada que está pendiente de decisión. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, si se tiene en cuenta que demostrado esta que la autoridad judicial accionada ha adelantado todas las diligencias necesarias para que se le brinden los cuidados médicos necesarios que sus patologías exigen. 6.
Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el ciudadano BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
De otra pare, precisa la Sala que en cuanto al derecho que le pueda asistir al actor para que se le conceda la prisión domiciliaria en los términos señalados en la demanda de tutela, si bien, no aparece constancia alguna que haya acudido a la autoridad competente para ese efecto, ello no es óbice para que con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, BRENT RON WILLIAM HARRACKSINGH recurra al Juez 15 Penal del Circuito con funcione de conocimiento de Medellín y solicite estudie la posibilidad de concedérsela.
Además, la decisión que allí se tome, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de los recursos de ley. 10. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14