CUI 11001020500020250021101 N.I. 144236 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6208-2025 Radicación N° 144236 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, frente al fallo emitido el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la aquí recurrente, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero, Once, Diecisiete, Diecinueve y Veintiuno Laborales del Circuito de la misma ciudad y las partes de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 760013105001202400136, 760013105011202300171, 760013105017202300041, 760013105019202200308 y 760013105016202200370.
ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que en contra de la accionante se profirieron decisiones judiciales, mediante las cuales, además de que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de los respectivos afiliados demandantes, se dispuso reintegrar a Colpensiones el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Ello, en los siguientes procesos laborales: (i) Proceso ordinario laboral de Vilma Carolina Rojas Cabrera contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 760013105001202400136 -Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Con sentencia del 29 de mayo de 2024 la autoridad en cita decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora WILMA [sic] CAROLINA ROJAS CABRERA en el año 2002.
En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que admita nuevamente a la señora WILMA [sic] CAROLINA ROJAS CABRERA en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales. […] La precursora formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a Colpensiones.
Con providencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral cuarto de la Sentencia 93 del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: La Administradora [sic] de Fondos [sic] de Pensiones [sic] del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar [sic] los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas." [sic], confirmando el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia [sic] 93 del 29 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, conforme a las razones expuestas. (ii) Proceso ordinario laboral de Carlos Eduardo Astudillo Rodríguez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 760013105016202200370 - Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali.
Con sentencia de 28 de julio de 2023 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la COLPENSIONES EICE el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS EDUARDO ASTUDILLO RODRIGUEZ, de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, primas previsionales, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, y seguros previsionales, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor con el RAIS.
CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor CARLOS EDUARDO ASTUDILLO RODRIGUEZ de condiciones civiles conocidas en el plenario, deberá recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración y seguros previsionales.
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reintegrar al señor CARLOS EDUARDO ASTUDILLO RODRIGUEZ, identificado con C.C. No 10.481.938 los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a COLPENSIONES EICE. […] Porvenir SA y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.
Con providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia. (iii) Proceso ordinario laboral de Dionicio López Pérez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 7600131050112023-00171 – Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
Con sentencia de 13 de diciembre de 2023 el estrado judicial decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad. […] Porvenir formuló recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.
Con providencia de 27 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. (iv) Proceso ordinario laboral de Patricia Rodríguez Amarís contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 760013105017202300041 – Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.
Con sentencia de 19 de septiembre de 2024 la autoridad en cita accedió a las pretensiones, así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones […].
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO […].
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante PATRICIA RODRIGUEZ [sic] AMARIS [sic], de condiciones civiles conocidas en autos, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden, la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduro la afiliación de la demandante al RAIS con cada uno de los fondos demandados que a lo largo del tiempo fueron absorbidos por estos, Sumas [sic] estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo máximo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que reciba en el régimen de prima media con prestación definida la afiliación de la señora PATRICIA RODRIGUEZ [sic] AMARIS [sic] junto con la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales, y demás con el deber adicional de actualizar y entregar la historia laboral, en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. […] La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última.
Con providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (v) Proceso ordinario laboral de Julio César Coral Marín contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 760013105019202200308 – Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
Con sentencia de 4 de diciembre de 2023 el despacho resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las […].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado […].
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A que en el término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la demandante de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993; también a devolver el porcentaje por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció como su afiliada en el RAIS.
CUARTO: ORDENAR que COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Julio Cesar Coral Marín, siempre que se cumple las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o trabajador. […] Porvenir SA y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última.
Con providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Reseña sintetizada por el A quo en los hechos fundamento de la solicitud de amparo y acogida por la Sala. ] En criterio de Porvenir S.A., el Tribunal accionado, con las decisiones allí proferidas, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, al desconocer en ellas el precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/24, vinculante y de obligatorio cumplimiento, según el cual a los fondos privados de pensión no les corresponde, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, reintegrar el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Según también expresó, la tutela resulta ser el único mecanismo de defensa judicial para procurar la protección efectiva de sus garantías constitucionales, pues «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
Asimismo, destacó que aun cuando pudo acudir al mecanismo extraordinario de la casación para cuestionar las precitadas decisiones, dicha herramienta judicial no resulta idónea ni eficaz, en la media en que «el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial en casos análogos como el del proceso con radicado 76001310502120230032700 negó dicho recurso de Casación [sic]» Por ello, pretende que el juez constitucional deje sin efecto las providencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los procesos con número de radicado 760013105001202400136, 760013105011202300171, 760013105017202300041, 760013105019202200308 y 76001310501620220037000 para que, en su lugar, se emitan nuevos pronunciamientos aplicando el precedente de la sentencia CC SU-107/2024.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la sociedad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las decisiones objeto aquí de reproche, cuya incuria no puede ser remediada por esta vía excepcional, máxime cuando no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable.
En esa senda, descartó el argumento según el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación porque «la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas», debido a que, «contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión».
IMPUGNACIÓN La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. explicó que, si bien no presentó el recurso extraordinario de casación contra las decisiones censuradas, no fue por negligencia de su parte, sino porque el perjuicio económico que sufrió no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, no ostentaba la condición exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que, acudió a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, a fin de evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, en tanto lo ordenado en los fallos judiciales deberá asumirlo con recursos propios, los cuales «no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo». Consecuente con lo anotado, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Porvenir S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al advertir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico para obtener su pretensión, lo cual se descarta en la presente acción de amparo, toda vez que la sociedad accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance -recurso extraordinario de casación-, para presentar su inconformidad con las condenas que ahora censura.
En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se tiene lo siguiente: (i) En el proceso ordinario laboral con el número de radicado 760013105001202400136, la Sala Laboral del Tribunal accionado, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, resolvió el recurso de apelación que interpuso Porvenir S.A. contra lo decidido por el A quo, en lo relacionado con el reintegro del porcentaje de los gastos de administración, primas de seguro previsionales y el porcentaje de los dineros destinados al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, rubros debidamente indexados, como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en el sentido de confirmar lo allí decidido.
La aludida determinación fue notificada por edicto el 4 de septiembre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 24 de los referidos mes y año[footnoteRef:3]. [3: Archivo “cuaderno Tribunal”, expediente digital 760013105001202400136. ] (ii) En el proceso ordinario laboral con el número de radicado 760013105011202300171, también se observa que la Corporación accionada en providencia del 27 de septiembre de 2024 resolvió el recurso de apelación que interpuso Porvenir S.A. contra la sentencia que profirió el juez laboral de primera instancia, en el sentido de confirmar lo allí adoptado, en lo relacionado con el reintegro del porcentaje de los gastos de administración y primas de seguros previsionales y el porcentaje de los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros debidamente indexados, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional.
La providencia objeto aquí de reproche fue notificada por edicto el 2 de octubre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 24 de los referidos mes y año[footnoteRef:4]. [4: Archivo “cuaderno Tribunal”, expediente digital 760013105017202300041. ] (iii) Con relación al proceso ordinario laboral con el número de radicado 760013105017202300041, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la sociedad accionante y por Colpensiones en contra del fallo adoptado por el A quo, en el sentido de confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y al reintegro del porcentaje de los gastos de administración, pagos de seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros debidamente indexados y a cargo de Porvenir S.A. y de Protección S.A. La aludida decisión fue notificada por edicto el 26 de septiembre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 21 de octubre de ese mismo año[footnoteRef:5]. [5: Archivo “cuaderno Tribunal”, expediente digital 760013105011202300171. ] (iv) En cuanto al proceso ordinario laboral radicado con el número 760013105019202200308, se tiene que el Tribunal accionado en fallo del 25 de septiembre de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. y por Colpensiones contra la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y el reintegro del porcentaje de los gastos de administración, pagos de seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros debidamente indexados y a cargo de la sociedad accionante.
La aludida decisión fue notificada por edicto el 26 de septiembre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 21 de octubre de ese mismo año[footnoteRef:6]. [6: Archivo “cuaderno Tribunal”, expediente digital 760013105019202200308. ] (v) Finalmente, frente al proceso ordinario laboral radicado con el número 760013105016202200370, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 25 de septiembre de 2024, resolvió los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y por Colpensiones en contra del fallo adoptado por el A quo, en el sentido de confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y al reintegro del porcentaje de los gastos de administración y de los pagos de seguros previsionales, rubros debidamente indexados.
La aludida decisión fue notificada por edicto el 26 de septiembre de 2024 y, como no se propuso el recurso extraordinario de casación, quedó en firme y se devolvió la actuación al juzgado de origen el 24 de octubre de ese mismo año[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Consulta de procesos de la Rama Judicial. ] 5.2. Así las cosas, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó demostrado en los cinco procesos analizados, Porvenir S.A. en su momento obvió exponer su inconformidad frente a las sentencias de segunda instancia proferidas de manera adversa, a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto, esto es, el recurso extraordinario de casación. Sin que ello deba superarse, bajo la tesis según la cual Porvenir S.A. no tenía interés económico para recurrir, ya que este tópico debió ser un tema de estudio por parte de la autoridad judicial colegiada a partir de la postulación de la parte vencida y, como quedó expuesto, ni siquiera la sociedad accionante tuvo la intención de promover el referido mecanismo con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronunciara sobre el particular[footnoteRef:8]. [8: CSJAL2884–2023 Rad. 90357] En ese orden, el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.
Luego entonces, como Porvenir S.A. tuvo a su alcance el mecanismo apto e idóneo para procurar la defensa de sus derechos y cuestionar la condena que ahora considera lesiva, omitiendo hacer uso de aquel, no puede pretender ahora remediar su descuido acudiendo a la acción de tutela, como si dicho mecanismo resultara ser adicional a los establecidos por el ordenamiento jurídico en lo laboral.
Por lo demás, la sociedad accionante no demostró que, en realidad, se encontrara bajo la inminencia de un perjuicio de carácter irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. De allí que se imponga declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de tutela, como acertadamente lo dedujo el A quo, acorde con lo decantado por el órgano de cierre en materia Constitucional: ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ( CC T-477/04). 6.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2