CUI 15001220400020250005301 N.I. 144311 Tutela segunda instancia A/ Héctor Julio Molina Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP6207-2025 Radicación N° 144311 Acta No. 92 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Néstor Fabián Molina Torres, quien actúa como agente oficioso de Héctor Julio Molina Gómez, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida por el aquí recurrente en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento, trámite que se hizo extensivo a la Inspección Segunda de Policía y a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal, todos de la misma ciudad.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en los siguientes términos: «El señor Néstor Fabián Molina Torres indicó que su progenitor, señor Héctor Julio Molina Gómez, es propietario y poseedor del predio denominado EL MIRADOR identificado con FMI No. 070-80158, por lo cual, con el fin de salvaguardar su integridad y seguridad personal, decidió construir un portón metálico.
Señaló que a pesar de que el señor Molina Gómez está con vida, la Inspección Segunda de Policía de Tunja dio trámite al proceso de perturbación a servidumbre, radicado No. 2023-006, en contra de sus herederos, para posteriormente ordenar la demolición del referido portón, con Resolución No. 381, sin haberse acreditado la condición de difunto de aquel, por tanto, sin haberlo vinculado al proceso.
Informó que, por este motivo, contra la citada resolución se interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Tunja, en segunda instancia. Así mismo, precisó que el señor Molina Gómez presentó solicitud de nulidad por violación al debido proceso. Sin embargo, con Resolución No. 231, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Tunja confirmó la decisión proferida por la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad, sin presuntamente pronunciarse sobre la nulidad por violación al debido proceso formulada por el señor Molina Gómez.
Indicó que, al carecer de medios adicionales para la protección de los derechos de su progenitor, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Tunja y la Inspección Segunda de Policía, como agente oficioso del señor Héctor Julio Molina Gómez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y al debido proceso.
De la acción conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Tunja, en el radicado No. 2024-0149, quien para el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar, por improcedente, la acción instaurada, la cual fue impugnada.
En segunda instancia conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, el cual, mediante sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), resolvió confirmar el fallo de primera instancia. El accionante considera que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Tunja, vulneraron los derechos fundamentales del señor Héctor Julio Molina Gómez, en tanto que en los fallos de primera y segunda instancia se configuró un defecto fáctico por vía de hecho, toda vez que los juzgadores presuntamente incurrieron en una indebida valoración probatoria.
Así mismo, alega que los juzgadores omitieron hacer uso de sus facultades ultra y extra petita para buscar la verdad material, por lo cual, debieron solicitar de oficio el expediente del proceso policivo, dentro del cual presuntamente reposan los documentos que desvirtúan los fundamentos que motivaron las decisiones de primera y segunda instancia. Por lo anterior, solicita a esta Sala la protección al debido proceso, al derecho de defensa y a la igualdad y, en consecuencia, ordenar: i) al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Tunja y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, revocar los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente; ii) al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Garantías de Tunja y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja declarar la nulidad del proceso policivo 2023-006; y, iii) a la Inspección Segunda de Policía de Tunja ordenar la notificación del señor Héctor Julio Molina Gómez dentro del proceso policivo 2023-006.
Finalmente, solicitó “ordenar y proferir una medida cautelar contra la decisión de las entidades accionadas, mientras se establece un fallo definitivo por parte de su honorable despacho”. Solicitud que no fue concedida al no haber sido acreditado por el accionante que la supuesta vulneración de derechos fundamentales pudiera tornarse más gravosa de no adoptarse una medida provisional».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dio por acreditado la legitimidad en la causa por activa de Néstor Fabián Molina Torres para actuar en el presente trámite como agente oficioso de Héctor Julio Molina Gómez, su progenitor. Seguidamente, declaró improcedente la petición de amparo, porque el libelista con su pretensión no busca cosa distinta que controvertir, por la vía de la acción de tutela, decisiones judiciales adoptadas en procesos de igual naturaleza, sin demostrar que dichas determinaciones hayan sido producto de fraude, único requisito para habilitar de manera excepcional el mecanismo del amparo (CC SU-627/2015).
Asimismo, precisó que la parte actora se encuentra facultada para acudir a la Corte Constitucional, a fin de lograr la revisión de los fallos constitucionales que le resultaron adversos, no resultando la acción tuitiva el mecanismo judicial idóneo para ese efecto. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, pues, a su juicio, los juzgados accionados no apreciaron las pruebas incorporadas al trámite de tutela, dentro de las cuales se vislumbraba que Molina Gómez, no solo no fue vinculado al trámite policivo -perturbación a servidumbre- adelantado por la Inspección Segunda de Policía de Tunja en su contra, sino que el aludido procedimiento, por la referida irregularidad, se encuentra viciado con nulidad; más bien, mantuvieron «una postura en la que las improcedencias han sido la fuente principal de la motivación que hacen parte de las decisiones expresadas en los fallos, motivo por el cual acudo ante su honorable despacho para que sea reconsiderada la decisión en busca de la verdad material».
Según expresó, su agenciado es una persona de especial protección constitucional por su avanzada edad y por las múltiples patologías que padece, entre ellas, el Alzheimer, por cuya razón consideró que la tutela sí es procedente para garantizar sus prerrogativas constitucionales, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues, insistió, «… no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, recibir (sic) una condena justa y equitativa, ha sido tratado como difunto en medio de los procedimientos adelantados sin que medie prueba que acredite dicha condición, por lo que la intervención inmediata y urgente de los máximos exponentes de la justicia se tornan apremiantes, no existen medios adicionales a los que pueda acudir para salvaguardar la vida de mi padre de manera oportuna y eficaz que la presente acción, situación que requiere ser atendida con objetividad y garantía por sus derechos».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, en tanto, la accionante censura decisiones proferidas el 15 de noviembre de 2024 y 17 de febrero de 2025, a su vez, resolvieron una acción de igual naturaleza, determinaciones que, además, no fueron el producto de un fraude. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o viii) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: (…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto. El accionante se muestra inconforme con los fallos de tutela proferidos por los juzgados demandados en sede de primera y segunda instancia, al interior de la acción de tutela 1500140880022024000149, tras considerar que, con esas providencias se vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado, en particular, al debido proceso y la defensa.
Lo anterior porque, a su juicio, los jueces incurrieron en un defecto fáctico al no apreciar de manera debida las pruebas incorporadas y tampoco acudir a las facultades ultra y extra petita para obtener copia del expediente policivo con el propósito de conseguir «la verdad material», y verificar que, en efecto, en ese procedimiento se incurrió en una irregularidad sustancial puesto que Molina Gómez no fue vinculado de manera formal a la actuación, lo que, a su vez, imponía la nulidad del diligenciamiento.
Anomalía que fue inadvertida por la Inspección Segunda de Policía y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tunja, pese haberse solicitado la invalidación de la actuación policiva, lo cual imponía la concesión del amparo promovido en su momento, situación que, al no haberse logrado, motivó a que por esta nueva acción de tutela se intente la revocatoria de los referidos proveídos.
En ese orden de ideas, y de cara a las premisas de orden general antes descritas, es claro que el amparo tuitivo ahora invocado se dirige contra decisiones judiciales de la misma naturaleza, respecto de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Además, se tiene que, de acuerdo con la consulta que se realizó el 21 de abril de 2025 en la Secretaría de la Corte Constitucional, las sentencias de tutela cuestionadas aún no han sido seleccionadas para revisión. Tampoco se observa que el demandante haya elevado solicitud de revisión ante esa Corporación, tal como consta en la imagen expuesta a continuación: Significa lo anterior que como las decisiones cuestionadas aún no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, a la parte actora le corresponde formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar las sentencias de tutela que considera resultado de una vía de hecho por indebida valoración probatoria.
Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307/2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;
(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección, pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.
Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.
Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución (Negrillas fuera del texto original).
Así, la parte actora no puede pretermitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, para determinar si en su caso procede o no la protección de los derechos fundamentales de Molina Gómez con ocasión de las decisiones proferidas al interior del precitado procedimiento policivo, ni tampoco resulta admisible promover acción de tutela para cuestionar las providencias proferidas en trámite de la misma naturaleza.
De otra parte, observa la Sala que, tal como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en primera instancia, la parte actora no alegó ni mucho menos acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que censuró, desconociendo con ello que la procedibilidad del amparo constitucional contra una acción de similar naturaleza requiere su debida acreditación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude « es particularmente exigente ».
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que « demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas » (CC T-023 de 2023, SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019). Sin embargo, nada de ello adujo el accionante, pues éste se limitó a expresar la inconformidad que le generó los fallos de tutela objeto de reproche, bajo la tesis de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la cual atribuye a los juzgados accionados por declarar improcedente el amparo invocado contra las decisiones judiciales proferidas por la Inspección Segunda de Policía y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tunja.
Es decir, el demandante no alegó un posible fraude en las sentencias acusadas, soslayando que la procedibilidad de una demanda de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere la comprobación del presunto fraude. Tampoco arribó elementos de convicción indicativos de que la Inspección Segunda de Policía y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tunja utilizaron medios engañosos para convencer a los funcionarios judiciales accionados sobre la improcedencia del amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. 6.
Por consiguiente, el amparo reclamado resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo que determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2