CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6207-2015 Radicación No. 79407 Acta No. 178 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora DIANA BOTERO MARTÍNEZ, Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, frente a la sentencia proferida el 25 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar a favor de la ciudadana MARTHA YANETH PICO GARZÓN, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 056 de 2009 citó a concurso público de méritos para proveer los cargos de vacantes de Directivos Docentes de los 120 municipios no certificados del Departamento de Antioquia. 2.
Como quiera que MARTHA YANETH PICO GARZÓN superó todas las etapas y voluntariamente seleccionó el lugar donde quería prestar sus servicios, mediante Decreto 1152 de 2010, el Gobernador del Departamento de Antioquia la nombró en período de prueba como Docente de Nivel Básica Primaria en el Centro Educativo Rural Campo Alegre del municipio de Támesis, Antioquia.
Posteriormente, mediante Decreto 2775 de septiembre de 2011, fue nombrada en propiedad en la Institución Educativa Bomboná del municipio de Puerto Berrío, Antioquia. 3. Frente a la solicitud de traslado al municipio de Gaudalupe, Santander, elevada por MARTHA YANETH PICO GARZÓN por razones de calamidad familiar y su urgente acercamiento familiar por la salud de su hija y su compañero permanente, la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Departamento de Santander, mediante oficio No. 20140141445 fechado 08 de septiembre de 2014, le hizo saber a la peticionaria que respecto a traslados ordinarios el Ministerio de Educación Nacional había señalado en el: Decreto 520 de 2010 no establece convocatoria de traslado para los docentes vinculados en otras entidades territoriales certificadas; lo que la norma dispone es que los docentes y directivos docentes de otros departamentos, distritos o municipios certificados que solicitan traslados a entidades territoriales certificadas diferente a la que se encuentran vinculados laboralmente, deben tramitarse por el proceso ordinario y si le es concedido el traslado se requiere adicionalmente convenio administrativo entre las entidades territoriales remisoria y receptora en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.
Los traslados ORDINARIOS se realizarán en el mes de octubre por la página Web de la Gobernación de Santander, por lo tanto debe estar pendiente para que se inscriba y pueda participar conforme a los criterios del Decreto 520 de 2010. Por lo anteriormente señalado no es posible acceder a su solicitud, sin embargo la invitamos a que esté pendiente del proceso de traslados ordinarios para que se inscriba”. 4.
El 02 de marzo de 2015, MARTHA YANETH PICO GARZÓN acudió al Juez de tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar e igualdad. Para soportar su pretensión, señaló que su hija quien nació en el año de 2008, presentó ciertos problemas de salud -discapacidad severa- y, si bien, está al cuidado de sus abuelos maternos, personas mayores de 52 y 66 años, también lo es que requiere el acompañamiento de su progenitora.
Además, precisó que desde el 2012 comenzó convivencia con PEDRO JAVIER CORREDOR PINTO, Soldado Profesional adscrito al Batallón de Combate Torres No. 106 con sede en Tarazá, Antioquia, quien el 27 de marzo de 2013 pisó “ una mina quiebrapatas”, situación que condujo a que se le imputara el miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla, con valoración hecha por el Ejército Nacional en el equivalente al 90.46% de discapacidad.
Adujo que la negativa de traslado por parte de la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Santander, vulnera las garantías constitucionales referenciadas, si se tenía en cuenta que de no acceder a sus pretensiones va contra los servicios sociales necesarios, en especial para que se garantizara la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta.
Finalmente, precisó que los planteamientos de orden legal que esgrimían las Secretarías Departamentales de Educación estaban por debajo de la Constitución en un Estado Social de Derecho en donde prima la dignidad humana y el deber de solidaridad, conforme a los planteamientos del máximo Tribunal que tiene a su guarda e interpretación la Carta Magna.
Con base en lo expuesto, solicitó se le ordenara al Ministerio de Educación que: “la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano dela Secretaría de Educación de Santander o a quien corresponda que en el término de 48 horas me autorice el traslado por reubicación a un establecimiento Educativo de Guadalupe (S) o en su defecto a un Municipio aledaño, a efecto de prodigar los cuidados que requieren tanto mi hija…, como mi actual compañero permanente, quienes padecen de incapacidades que prescriben los médicos tratantes”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La petición de amparo fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, que al advertir que la demandante hizo mención al Ministerio de Educación Nacional, se declaró incompetente y resolvió remitir por competencia el asunto a la “Sala de Decisión Civil – Familia” del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
El asunto fue asignado al doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que mediante proveído fechado 11 de marzo de 2015 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Educación y a la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Santander, y vinculó a la Secretaría de Educación de Antioquia. 3.
La doctora DIANA BOTERO RAMÍREZ, Directora Ejecutiva de la Secretaría de Educación de Antioquia, luego de hacer referencia que la demandante actualmente se encontraba nombrada en propiedad y adscrita a la planta de cargos docentes de ese departamento como Docente de Básica Primaria en la Institución Educativa Bomboná, en el municipio de Puerto Berrío, puso de presente que no le había vulnerado ningún derecho fundamental.
Para soportar lo dicho, precisó que sin desconocer la situación por la que pudiera estar pasando la libelista, fue ella misma quien en el proceso de concurso público de méritos, de manera voluntaria aceptó las “condiciones laborales alejada de su grupo familiar” toda vez que seleccionó el lugar donde quería prestar sus servicios como docente, y no entendía el por qué no se había inscrito a la convocatoria para una plaza en el Departamento de Santander, pretendiendo ahora que por acción de tutela se le concediera el traslado por convenio interadministrativo, el cual debía ser suscrito por los representantes de las dos entidades territoriales certificadas.
Además, revisada la base de datos a la fecha (13-03-2015) no existía ninguna solicitud de traslado por convenio de la Docente MARTHA YANETH PICO GARZÓN. Agregó que la ciudadana referenciada se encontraba adscrita a la seguridad social, encontrándose afiliada en atención en salud a la Fundación Médico Preventiva, IPS que atiende al magisterio antioqueño, sin que hubiere recibido queja alguna al respecto.
De otra parte, señaló que no existía vulneración al derecho al trabajo ni a la unidad familiar, porque al ser trasladada como Docente a la Institución Educativa Bomboná del municipio de Puerto Berrío, “se acerca al Departamento de Santander”. Frente al derecho a la igualdad, precisó que la libelista se abstuvo de acreditar prueba documental alguna que demostrara que a otro Docente en condiciones similares a la suya, el Departamento de Antioquia hubiere dado trato diferencial, por el contrario esa Secretaría no tuvo la oportunidad en el proceso ordinario de traslados para la vigencia 2014-2015, valorar los antecedentes de MARTHA YANETH PICO GARZÓN para estudiar la viabilidad de un contrato interadministrativo para otra entidad territorial certificada, para este caso con el Departamento de Santander.
Con base en lo expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, habida cuenta que la eficacia de la petición de amparo radicaba en el deber del Juez, en caso de encontrar amenazada o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta de la garantía que se reclama, que no era la situación de la aquí accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Secretaría de Educación de Santander, frente a la solicitud de traslado elevada por MARTHA YANETH PICO GARZÓN, y sin desconocer que contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones de la Administración Pública, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por considerar que las serias condiciones de salud de hija de la menor de edad de la demandante y de su compañero permanente, se verían seriamente comprometidos al encontrarse privados del acompañamiento y de los cuidados que les pudiera prohijar la libelista.
En consecuencia, ordenó a las Secretarías de Educación de los Departamentos de Antioquia y Santander, que en forma coordinada, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, hicieran uso del mecanismo de traslado, para que MARTHA YANETH PICO GARZÓN ocupara una plaza de Docente en el municipio de Guadalupe, Santander, o en uno aledaño, donde se encuentra su núcleo familiar “quienes requieren de especial protección”. 5.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora DIANA BOTERO MARTÍNEZ, Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, para lo cual, a lo ya señalado en el escrito presentado al momento de contestar la demanda de tutela, agregó que se estaba frente a la prestación de un servicio público obligatorio y de carácter fundamental regulado en los artículos 67 de la Constitución Política y 19 de la Ley 115 de 1994, en los cuales con la suscripción de un convenio interadministrativo en el Departamento de Santander se presentaría probablemente la suspensión y parálisis de las clases que imparte la Docente MARTHA YANETH PICO GARZÓN, que generaría un detrimento de los derechos fundamentales de los menores, sin tener en cuenta que prima el interés general sobre el particular, que va en contravía con el derecho fundamental a la educación de los niños consagrado en el artículo 44 de la Carta Superior.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior a quo, se apresuró en proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la unidad familiar invocados por la ciudadana MARTHA YANETH PICO GARZÓN, toda vez que no se vislumbra cómo el Ministerio de Educación o las Secretarías de Educación de los Departamentos de Antioquia y Santander, le hayan vulnerado alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene demostrado está que agotado el procedimiento establecido en la Convocatoria No. 056 de 2009, mediante Decreto 1152 de 2010, el Gobernador del Departamento de Antioquia la nombró en período de prueba como Docente de Nivel Básica Primaria en el Centro Educativo Rural Campo Alegre del municipio de Támesis, Antioquia, y posteriormente, mediante Decreto 2775 de septiembre de 2011 en propiedad en la Institución Educativa Bomboná del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, garantizándosele de esta manera el derecho al trabajo y a la seguridad social, no solo de ella sino de su descendiente.
Además, con argumentos similares a los quiere hacer valer ante el Juez de tutela, acudió a la Gobernación de Santander para que fuera trasladada de la Institución Educativa Bombona del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, al municipio de Guadalupe, Santander, solo que mediante oficio No. 20140141445 fechado 08 de septiembre de 2014, la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano del ente territorial referenciado, le informó que no era procedente acceder a sus pretensiones.
A su vez, le indicó que los traslados ordinarios se realizarían en el mes de octubre de la página web de la Gobernación y que debería estar pendiente a participar “conforme a los criterios del Decreto 520 de 2010”, normatividad ésta por medio de la cual, el Ministerio de Educación reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.
Comunicación que puesta en conocimiento de la aquí accionante no le mereció reparo alguno y menos acreditó haber procedido de la forma indicada con el fin de que se estudiara la posibilidad de obtener el traslado pretendido. 5. A lo anterior se suma que sin desconocer el estado de salud de la descendiente de MARTHA YANETH PICO GARZÓN, también lo es que tal como lo puso se presente en el escrito de tutela, demostrado está que siempre ha estado al cuidado de los abuelos maternos, quienes han propendido por su bienestar.
Y, En cuanto al compañero permanente de la demandante a quien por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2013 le fue amputado “su miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla”, y fue calificado con una discapacidad para laborar en un 90.46%, ésta debe entenderse para prestar los servicios a las Fuerzas Militares, toda vez que en ningún momento se acreditó que requiriera de otra persona para movilizarse o suplir sus necesidades básicas. 6.
De otra parte, no puede pasarse por alto que la doctora DIANA BOTERO MARTÍNEZ, Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, puso de presente al contestar la demanda de tutela presentada por MARTHA YANETH PICO GARZÓN que revisada la base de datos a la fecha (13-03-2015) no existía ninguna solicitud de traslado. 7.
En este punto, bueno es precisar que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Educación o las Secretarías de Educación de los Departamentos de Antioquia y Santander, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MARTHA YANETH PICO GARZÓN. Lo anterior, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el Juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
Ahora bien, precisa la Sala que como la pretensión última de la Docente MARTHA YANETH PICO GARZÓN está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se modifique el pronunciamiento a través del cual, la Coordinadora de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación de Santander, le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente la solicitud de traslado de la Institución Educativa Bombona del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, al municipio de Guadalupe, Santander, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia en las que además, cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 9. Así pues, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que la Sala no advierte y la demandante tampoco acreditó, si se tiene en cuenta que tal como ya se dijo, su descendiente se encuentra al cuidado de los abuelos maternos quienes han propendido por su cuidado, y la accionante desde el año 2010 viene prestando sus servicios como docente en el Departamento de Antioquia. 11.
Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades accionadas, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por la ciudadana MARTHA YANETH PICO GARZÓN, resultaba a todas luces improcedente, por tanto, se revocará el fallo impugnado, pues sería un contrasentido que el Juez de tutela le ordenara a las autoridades accionadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora cuando ésta no ha acudido a ellas y de paso se vulneren derechos a los Docentes que decidan solicitar traslados previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 520 de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana MARTHA YANETH PICO GARZÓN. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19