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STP6206-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia ANA JOBITA MARTÍNEZ y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6206-2025 Radicación nº 144610 Acta n.° 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARIBEL ESTEFANÍA ROZO MARTÍNEZ Y ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del incidente de desacato promovido respecto a la tutela identificada con el número 25151318400120220015400, la cual involucra también a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el mencionado trámite constitucional, así como a los vinculados en los incidentes de desacato adelantados dentro del mismo, y al Juzgado Promiscuo de Choachí.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que:

3.1. ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO, junto con su hija MARIBEL ESTAFANÍA ROZO MARTÍNEZ y sus dos nietos menores de edad, residen en el predio rural ubicado en la vereda El Resguardo, sector La Bitacola del municipio de Choachí (Cundinamarca), denominado «Lote 11», identificado con el número de matrícula inmobiliaria 152-53888. 3.2. Desde el año 2008 se han presentado filtraciones de agua en su propiedad, ocasionadas por la construcción de pozos e invernaderos en predios vecinos, como el denominado “La Julita”, entre otros, así como por el uso indebido de agua extraída ilegalmente del chorro San Marino. Estas filtraciones han provocado graves afectaciones en su vivienda familiar, incluyendo la aparición de múltiples grietas en el techo y piso, al punto de encontrarse la construcción en estado ruinoso, lo que representa un grave riesgo para sus habitantes. 3.3.

Por estas circunstancias, las accionantes, así como varios moradores de la zona, desde hace 10 años han formulado peticiones y reclamaciones ante las autoridades administrativas territoriales para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad personal. 3.4. En este contexto, ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y MARIBEL ESTAFANÍA ROZO MARTÍNEZ presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Choachí, la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía (CORPORINOQUIA), el Departamento de Cundinamarca, la Unidad Nacional de Gestión y Prevención del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Ministerio de Vivienda, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con la pretensión de que el juez constitucional ordenara: (i) el cierre de los pozos de almacenamiento de aguas, entre otros, el que está ubicado en el predio “La Julita”, así como el de los invernaderos de la zona;

(ii) la inclusión de la unidad familiar en un programa de reposición de vivienda para damnificados; (iii) la reubicación de la familia en un lugar en condiciones similares a las de la morada que está en riesgo; y (iv) la realización de estudios especializados y acciones para impedir la filtración de aguas en dicho terreno, situación que genera los movimientos de masas que afectan la construcción. 3.5.

El conocimiento de dicha tutela correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), quien, en fallo de 15 de diciembre de 2022, resolvió: « PRIMERO: TUTELAR […] los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad personal de la señora ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y su grupo familiar.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí Cundinamarca para que, dentro de las 48 horas siguientes y en un término no mayor a treinta [30] días contados a partir de la notificación de esta providencia, reubique de manera transitoria a la accionante y a su núcleo familiar, por un término de seis (6) meses, mientras obtiene los recursos económicos necesarios y gestiona el apoyo Departamental para la mitigación de la remoción de masas; o el mejoramiento de vivienda; o la inclusión de la accionante en un programa de vivienda de interés social.

TERCERO: ORDENAR […] a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Cundinamarca (UAEGRD) y del Municipio de Choachí Cundinamarca, hacer seguimiento al movimiento de masas que se viene presentando en la vereda el resguardo bajo sector baticola de dicho municipio, atendiendo el riesgo al que están expuestas en la infraestructura de la vivienda de lugar y la vida de sus moradores, para lo cual deberán expedir las alertas tempranas.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Orinoquia-CORPORINOQUIA, realizar el respectivo seguimiento del cumplimiento a las recomendaciones por ella emitidas en su concepto técnico No 800.8.2.180442 del 27 de noviembre del 2018, al propietario y tenedor del predio “la julita”, para el adecuado uso de los invernaderos, y de ser necesario imponga las sanciones previstas en la Ley 1333 De 2009.

QUINTO: REQUERIR a la señora SANDRA MILENA NIETO DIAZ [sic] en su calidad de propietaria del predio “La Julita” para que, acate las ordenes impartidas por las autoridades municipales, de riesgo y ambientales, en relación con el movimiento de masas y manejo del recurso hídrico que lo viene causando» 3.6. Impugnada la decisión por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo departamento, quien, en sentencia de 15 de febrero de 2023, dispuso: « PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente, en lo que tiene que ver con la reubicación transitoria de la accionante y su familia a cargo de la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca) y, MODIFICAR dicho numeral en lo relativo a la orden dirigida a que la mencionada Alcaldía, en el término máximo de seis (6) meses contabilizados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, adelante las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio de la accionante y realice las reparaciones a que hubiese lugar, en el caso de que éste resulte habitable; en el evento contrario, deberá optar por incluir a la accionante y su familia –Maribel Estefanía Rozo y los dos hijos menores de ésta-, en un programa de reubicación definitiva, bajo las subreglas de derecho fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a las que aquí se ha hecho alusión, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido y CONFIRMAR el amparo concedido en todo lo demás, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR un numeral noveno a la parte resolutiva de la providencia impugnada y ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca) dar cumplimiento estricto a las recomendaciones que le fueron comunicadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2021, con el oficio No. CE2021659933 a excepción de lo que atañe con la reubicación temporal de la actora y su núcleo familiar, en atención a lo motivado por la Corporación» 3.7.

Las señoras ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO MARTÍNEZ solicitaron la apertura de un incidente de desacato en contra del Alcalde del municipio de Choachí, por considerar que no ha cumplido con la orden impartida en el numeral 2º de la sentencia de tutela, a saber: «[…] adelant[ar] las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio de la accionante y reali[zar] las reparaciones a que hubiese lugar, en el caso de que éste resulte habitable; en el evento contrario, deberá optar por incluir a la accionante y su familia […], en un programa de reubicación definitiva, bajo las subreglas de derecho fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a las que aquí se ha hecho alusión, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión ». 3.8.

Lo anterior, por cuanto consideran que las acciones adelantadas por la autoridad municipal no resultan suficientes, toda vez que, en su sentir, el riesgo en el predio continúa en la actualidad pues no se han acatado las recomendaciones entregadas por las autoridades de riesgo y ambientales, y la licencia de construcción expedida por la oficina de planeación de la alcaldía se realizó sin el consentimiento de las afectadas y sin cumplir con las especificaciones de área que corresponden para no generarles un detrimento en su vivienda. 3.9.

En auto de 16 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza negó la solicitud de sanción por desacato, pues del estudio del caso concluyó: «6.- Puestas las cosas en este contexto, es evidente que, a la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, pese a las medidas adelantadas por el burgo maestre obligado. 6.1.- Pese a ello, es del caso aclarar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tienen que ver con el principio de responsabilidad jurídica. […] 7.- Analizados y valorados los medios de convicción arrimados en sede del incidente de desacato, no logran demostrar que, el burgo maestre tutelado haya incurrido en actos de negligencia o desidia en acatamiento de lo ordenado.

Por el contrario, éste ha venido adelantando una serie de actuaciones administrativas, presupuestales, jurídicas y de ejecución, encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela […]» 3.10. Las convocantes, MARIBEL ESTEFANÍA ROZO y ANA JOBITA MARTÍNEZ, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales al « debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, identidad cultural, mínimo vital, salud y vivienda», al abstenerse de imponer sanción por desacato en el auto anteriormente mencionado. 3.11.

Por ello, solicitaron al juez constitucional dejar sin efecto la providencia de 16 de enero de 2025 en el incidente de desacato No. 2022-00154 —que resolvió negar la solicitud de sancionar al Alcalde de Choachí por incumplir las órdenes impartidas en las sentencias de tutela con el mismo radicado— y, en su lugar, i) suspenda la iniciación de obras en el «lote 11» hasta tanto se mitiguen los riesgos identificados y se realicen los trámites legales para el otorgamiento de licencias de construcción en el municipio de Choachí y, ii) ordene la reubicación de sus familias en un espacio «donde vivir condiciones parecidas a las que antes disfrutaban», en atención a que ocurrió un «hecho sobreviniente (…) donde el alcalde de Choachí dio por terminado el contrato de arrendamiento en donde se nos había reubicado en febrero de 2024.» 3.12.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero del año en curso, concedió el amparo tras advertir que: «[…] Podría considerarse que las conclusiones del juez corresponden a una racional valoración fáctica y probatoria, fruto de la autonomía e independencia en su labor de la [sic] administrar justicia y, por lo mismo, inmune a ser sometida a control constitucional.

Sin embargo, bien mirada [sic] las cosas, más allá de la exaltación que el juez hace de las actuaciones del municipio y del arduo reproche a la oposición de las gestoras constitucionales a tal labor, es claro que la decisión que se cuestiona, conlleva a sembrar en el olvido el cumplimiento del fallo de tutela, a dejar en total incertidumbre la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados y a otorgar al municipio de Choachí, total arbitrio para determinar el modo y el plazo para cumplir las obligaciones que se le impusieron en el fallo de tutela, convirtiendo la decisión en letra muerta y sin fuerza alguna como instrumento para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales […]». 3.13.

Por consiguiente, ordenó al Juzgado de Familia de Cáqueza que «[…] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin valor ni efecto el auto del 16 de enero de 2025, proferido dentro del incidente de desacato promovido en la acción constitucional No. 25151-31-84-001-2022-00151-00 y en su lugar, en un término de cinco (5) días, resuelva lo pertinente, conforme a las consideraciones vertidas en este escrito». 3.14.

Esta decisión fue impugnada por la autoridad accionada y por la Alcaldía de Choachí, recursos que fueron concedidos ante la Sala de Casación Civil, quien, en proveído ATC515-2025 de 26 de marzo de 2025, anuló todo lo actuado dentro del trámite de tutela, al considerar que: «[…] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien, las actoras enfilaron la queja únicamente contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, de acuerdo con los medios de convicción incorporadas [sic] al cartapacio y las respuestas de los intervinientes, se constató que los planteamientos que hicieron aquellas en la demanda, también cobija la determinación expedida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal de dicha Corporación que revocó parcialmente la decisión expedida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en la salvaguarda n.° 2022-00154.

Lo anterior, porque, en esta oportunidad incluyeron su desconcierto respecto de la “reubicación transitoria” del sitio de vivienda a cargo de la Alcaldía Municipal de Choachí y, dicho punto, fue modificado por esa Colegiatura en ese veredicto. […] De manera que, se imponía la vinculación de dicha Magistratura a este trámite, ya que, en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda constitucional reclamada, se vería involucrada.» 3.15.

En virtud de esto, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal para su impulso en primera instancia. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. En auto de 4 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas (Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca) y a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1.

El 7 de abril de 2025, se recibió respuesta del Alcalde del Municipio de Choachí, Álvaro Pulido Rodríguez, quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: 4.1.1. Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la autoridad municipal acató las órdenes impartidas en lo relativo a la mitigación del riesgo detectado en el predio de las accionantes.

Para ello, se adelantaron las gestiones administrativas y presupuestales para elaborar un estudio del suelo del «lote 11», a efectos de evaluar la viabilidad de construir una unidad habitacional. De dicho estudio, una firma especializada dictaminó que sí es apto para la construcción de dicha vivienda y enlistó una serie de recomendaciones, entre ellas, la implantación de un sistema de drenaje superficial que permita realizar el transporte y recolección de las aguas generadas por la escorrentía de la zona. 4.1.2.

Posteriormente —habiéndose establecido la posibilidad de mitigar el riesgo identificado en el predio— se suscribió el contrato de obra N.° 173 de 29 de julio de 2024[footnoteRef:2] con el objeto de realizar las adecuaciones al terreno y construir la vivienda ordenada en la sentencia de tutela, con un plazo de dos meses para su cumplimiento, el cual está respaldado en la licencia de construcción otorgada en acto administrativo N.° 150-08-65-110 de 1º de agosto de 2024; empero, según consta en las actas de ejecución, la accionante no permitió el ingreso del contratista a su propiedad, con lo cual no ha sido posible adelantar las obras. [2: Celebrado con on el Contratista Rubiel Antonio Guerrero Zambrano, identificado con C.C. 88.200.502, por un valor de noventa y dos millones doscientos doce mil ochocientos cuatro pesos ($ 92.212.804), suscrito el 29 de julio del 2024, por un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.] 4.1.3.

De otra parte, la Alcaldía también asevera haber acatado lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, en lo relativo al cumplimiento del oficio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, haciendo un seguimiento minucioso sobre las gestiones que se han llevado a cabo para mitigar el riesgo en el sector la Baticola, y exhortando y acompañando a los residentes de dicha área para que realicen las labores correspondientes a las recomendaciones del Oficio N.° CE2021659933 de la UAEGRD de Cundinamarca. 4.1.4.

El alcalde asegura que ha atendido a cabalidad con la orden impartida en el numeral quinto del fallo, en tanto requirió a la dueña del predio “La Julita” para que ejecutara las recomendaciones dadas por CORPORINOQUÍA, logrando un compromiso de que las adecuaciones se realizarían en un plazo de ocho (8) días. Asimismo, ofició a la Corporación ambiental para que vigile esta labor. 4.1.5.

Finalmente, en cuanto a la reubicación transitoria de las accionantes y sus familias, manifestó que dicha carga fue revocada claramente en la sentencia de tutela de segundo grado, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y fue debatida en sede de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, quien declaró improcedente la demanda interpuesta por las aquí accionantes.

En cambio, sugirió que se podría configurar un actuar temerario por parte de éstas, al intentar revivir debates jurídicos que ya fueron cerrados por las instancias naturales. 4.1.6. Por otra parte, el Alcalde de Choachí se refirió específicamente a cada una de las pretensiones elevadas en la demanda de tutela que aquí convoca, exponiendo cómo, en su criterio, carecen de fundamento y demuestran un intento de las accionantes de reabrir un debate que ya fue clausurado en otras instancias judiciales, tanto en lo relativo al presunto desacato, como en cuanto a la suspensión de las obras en el «Lote 11», la cancelación de la licencia de construcción que respalda el contrato de obra, y la reubicación de las afectadas y sus familias. 4.1.7.

Dentro de su respuesta, la autoridad municipal vinculada planteó una solicitud de nulidad dentro de todo lo actuado en la acción de tutela que dio lugar a las órdenes impartidas cuyo cumplimiento se reclamó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, por considerar que se configuró un defecto por falta de congruencia entre la petición de las accionantes y las partes motiva y resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, así como una indebida conformación del contradictorio, por no haberse vinculado a todos los habitantes del sector de La Baticola cuyas prácticas irregulares han afectado los predios en cuestión. 4.1.8.

En memorial remitido el 10 de abril de 2024 al correo del Despacho, el Alcalde del Municipio de Choachí informó que otorgó poder a la abogada Carmen Cecilia Pulido para que ejerza su representación en el presente asunto. 4.2. El 7 de abril de 2025 se recibió respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en la que se ratificó en los puntos expuestos en la contestación allegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca —Sala Civil Familia— en la primera instancia que fue anulada por la Sala de Casación Civil.

En dicha oportunidad el togado sostuvo que «en ningún momento dentro del trámite del amparo constitucional y los incidentes de desacato se han vulnerado a las accionantes sus derechos fundamentales […] Muy por el contrario, se la [sic] han brindado a las partes todas las garantías procesales establecidas en el trámite de la acción de amparo constitucional […]» 4.2.1.

De igual forma, solicitó a este estrado tener en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación presentado en contra de la decisión de primera instancia que fue anulada por la Sala de Casación Civil, en el que realizó una relación pormenorizada de las actuaciones demostradas por la Alcaldía de Choachí que fundamentaron su decisión de negar la apertura del incidente de desacato.

Por lo anterior requirió se niegue el amparo solicitado. 4.2.2. Adicionalmente, de la documentación allegada con la respuesta se advierte que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de febrero de 2025, el 27 del mismo mes y año se dejó sin efecto el auto del 16 de enero del año en curso, mediante el cual se había negado la solicitud de apertura del incidente de desacato.

Posteriormente, el 6 de marzo siguiente, con fundamento en las respuestas allegadas por la municipalidad incidentada, se declaró que el señor Álvaro Pulido Rodríguez, en su calidad de Alcalde Municipal de Choachí, incurrió en desacato por no haber dado cumplimiento cabal a lo ordenado en los fallos de tutela del 15 de diciembre de 2022 y del 15 de febrero de 2023.

Por tal motivo, se le impusieron las sanciones de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por dos (2) días, además de ordenársele el cumplimiento de las órdenes impartidas en un plazo máximo de cinco (5) meses. 4.2.3. Esta decisión fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

En sentencia de 20 de marzo del corriente, dicho Colegiado revocó las sanciones impuestas al Alcalde Municipal de Choachí, tras verificar la realización de acciones positivas de cara al cumplimiento de la sentencia de tutela, que impiden acreditar el factor subjetivo para imponer la sanción por desacato. No obstante, advirtió que la señora ANA JOBITA MARTÍNEZ tiene la posibilidad de insistir en la imposición de sanciones vía incidente de desacato, de considerar que la Alcaldía dejó de realizar las actividades concretas para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. 4.3.

En oficio No. 00173 JSCJ del 8 de abril de 2025, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el pasado 17 de marzo le correspondió a dicho Colegiado resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones por desacato impuestas al Alcalde Municipal de Choachí por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza mediante providencia del 6 de marzo del mismo año. En consecuencia, mediante decisión proferida el 20 de marzo siguiente, revocó dicho correctivo, al advertir que la autoridad municipal incidentada sí había adelantado acciones orientadas al cumplimiento de los fallos de tutela.

No obstante, en cuanto al contenido de la presente demanda, relacionada con el auto proferido el 16 de enero por el mismo juzgado de familia, indicó que no es posible atribuir a su colegiatura conducta alguna vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto dicha decisión no fue objeto de revisión por parte del Tribunal. Adicionalmente, manifestó que el proveído de 20 de marzo se ajustó al ordenamiento jurídico. 4.4.

En correo del 8 de abril del presente año, se recibió memorial fechado el 2 del mismo mes, suscrito por vecinos de la vereda Resguardo Bajo de Choachí (sector Baticola), propietarios de los predios en los que se identificó la necesidad de realizar intervenciones para el manejo de aguas[footnoteRef:3]. En el escrito, remitieron a este Despacho —para que obre como prueba dentro del trámite— un requerimiento formulado el 5 de marzo de 2025 por la Inspección de Policía de Choachí, mediante el cual se les solicita que «ejecuten las acciones pertinentes para realizar la adecuación o construcción de un zanjeo o canal para la conducción de las aguas y así evitar que estén regadas por el predio y produzcan erosiones futuras».

Asimismo, allegaron: (i) informe de visita realizada por dicha autoridad administrativa a sus predios el pasado 15 de febrero, en el que se identificaron siete (7) puntos que precisan algún tipo de intervención en el manejo de aguas y se formularon recomendaciones a los propietarios; y (ii) memorial del 2 de abril de 2025, en el que los moradores dan respuesta a los requerimientos de la Inspección de Policía. [3: Los signatarios de dicho memorial se identificaron como: Blanca Cecilia Díaz Salcedo, Martha Isabel Díaz Salcedo, Nelly Roció Díaz Salcedo, Mario Gonzalo Díaz Salcedo, Juan Edilberto Díaz Salcedo, Héctor Manuel Cotrino Guevara, Carmen Rosa Díaz Salcedo, María Nieves Martínez Pulido, Carmen Alicia Mora Roa, Laura Camila Espitia Mora y Ángel Augusto Martínez Pulido.] 4.5.

El 8 de abril de 2025, se recibieron dos memoriales presentados por las accionantes (el 2 y 4 de abril) en los que manifestaron al despacho que, a la fecha, el Municipio de Choachí no ha mitigado el riesgo identificado en su previo, y que los informes de cumplimiento allegados por dicha autoridad —al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza al rehacer la actuación del incidente de desacato— no es más que «una retórica», pues las acciones realizadas en la vereda son apenas «paliativos intrascendentes». 4.6.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), en correo electrónico de 8 de abril de 2025, allegó memorial mediante el cual, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad otorgó poder especial a la abogada Linet Joanna Trigos Núñez para ejercer la representación de la misma en el presente trámite. En la misma fecha, la apoderada remitió oficio No. 2025EE05260 en el que manifestó que la UNGRD «no se opone» a las pretensiones solicitadas por las accionantes, no obstante, puso de presente que su entidad no ha incurrido en conducta alguna que vulnere derechos fundamentales, en tanto los reparos de la demanda se dirigen contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, lo que es ajeno a sus funciones.

Por lo anterior, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva, peticionó que se exonere a la UNGRD de toda responsabilidad y se ordene su desvinculación del presente trámite. 4.7. El 8 de abril de 2025 se recibió respuesta por parte de la apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que manifestó que a la entidad no le constan los hechos narrados por las accionantes, toda vez que, en el trámite de la tutela No. 2022-00154, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia ordenaron su desvinculación. Por tal razón, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se deniegue la demanda. 4.8.

El Secretario de Vivienda del Departamento de Cundinamarca, en oficio CE-2025038389 de 8 de abril del año en curso, manifestó que los hechos narrados por las accionantes corresponden a señalamientos de presuntas omisiones del municipio de Choachí que no hacen referencia a situaciones en las que haya intervenido su entidad. Por ello, y por la falta de competencia de esa secretaría en materia de gestión del riesgo, solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.9.

La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación de Cundinamarca, mediante oficio CE-2025039435 de 9 de abril de 2025, expresó que no tiene competencia para intervenir en los hechos objeto de la acción de tutela, por cuanto estos se relacionan con actos administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal de Choachí. Respecto del estado de la vivienda de las accionantes —cuya situación de riesgo se ha asociado al inadecuado manejo de aguas de escorrentía— precisó que tales circunstancias son ajenas a las funciones de la UAEGRD, toda vez que el control y manejo de dichas aguas corresponde al municipio, en virtud de las disposiciones sobre usos del suelo establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

En cuanto a eventuales medidas de reubicación, precisó que, conforme a la jurisprudencia constitucional (T-045 de 2014), la competencia recae en los alcaldes municipales. Por las razones expuestas, la entidad consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó a este Despacho su desvinculación del presente trámite 5. No se recibieron más respuestas durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA JOBITA MARTÍNEZ y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO, al involucrar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. [4: «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]»] Delimitación del problema jurídico 7. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que: 7.1.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza emitió sentencia de tutela el 15 de diciembre de 2022, la cual fue parcialmente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de febrero de 2023. En dichos fallos, se ordenó al alcalde del municipio de Choachí que, «en el término de 6 meses [ ] adelante las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio de [ANA JOVITA MARTÍNEZ y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO] y realice las reparaciones a que hubiese lugar, en el caso de que este sea habitable; en el evento contrario, deberá incluir a las accionantes y su familia [ ] en un programa de reubicación definitiva, conforme a las subreglas de derecho establecidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional […]» (Rad. 25151318400120220015401). 7.2.

El 21 de agosto de 2024, las accionantes presentaron, por cuarta ocasión[footnoteRef:5], solicitud de apertura de incidente de desacato en contra de la Alcaldía de Choachí, alegando que no ha cumplido a lo ordenado, en particular, porque están inconformes con el proceso de contratación adelantado por la autoridad local para la construcción de su vivienda en el mismo «Lote 11», sin que, en su criterio, se haya mitigado el riesgo de movimiento de masas en dicho predio, y que se haya dispuesto la construcción de una unidad familiar de 49 metros cuadrados, cuando la vivienda original de las afectadas cuenta con un área de 172 metros cuadrados. [5: La primera solicitud de apertura de incidente de desacato fue presentada el 16 de enero de 2023 y resuelta mediante proveído del 2 de febrero del mismo año. La segunda solicitud se radicó en escrito del 16 de febrero de 2023, siendo resuelta por auto del 20 de febrero del mismo año. La tercera solicitud fue presentada en noviembre de 2023 y resuelta por fallo del 28 de noviembre de ese mismo año, en el que se declaró el desacato del Alcalde de Choachí. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de diciembre de 2023.] 7.3.

En el mismo memorial, solicitaron al juez el decreto de un peritaje de geólogos que dictamine sobre la inestabilidad del lote número 11, y que se requiriera a CORPORINOQUÍA la remisión de copias de las comunicaciones sostenidas con la Alcaldía del municipio respecto al incumplimiento de las recomendaciones hechas a los propietarios del predio “La Julita”, así como los conceptos técnicos que ha generado dicha entidad desde el 15 de diciembre de 2022 sobre los riesgos que afectan al terreno de las incidentantes. 7.4.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza dispuso abrir el incidente, sin embargo, en proveído de 16 de enero de 2025, negó la solicitud de sanción por desacato (Rad. 2022-00154). 7.5. Paralelamente, las accionantes interpusieron una nueva demanda de tutela contra la Alcaldía de Choachí, CORPORINOQUÍA y la Unidad Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, cuestionando la emisión de la licencia de construcción que aprobó la demolición y construcción de una vivienda en el lote que presuntamente sigue presentando un alto riesgo de derrumbamiento.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, en sentencia de 5 de febrero de 2025, la declaró improcedente, argumentando que la vía apropiada para impugnar el cumplimiento del fallo de tutela 2022-00154 era el incidente de desacato. No obstante, ordenó a la Alcaldía de Choachí tramitar la impugnación contra el acto administrativo que concedió la licencia. 7.6.

Inconformes con la decisión del incidente de desacato (de 16 de enero de 2025), las accionantes interpusieron la presente demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, alegando que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. 7.7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 24 de febrero de 2025, amparó sus derechos y ordenó dejar sin efecto el auto de 16 de enero de 2025, instruyendo al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza a resolver lo pertinente en un plazo de cinco días, conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela.

Tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza como la Alcaldía de Choachí impugnaron la decisión. 7.8. Sin perjuicio del recurso interpuesto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza acató la orden impartida en la sentencia de primera instancia, por lo que, en auto de 27 de febrero de 2025, anuló el del 16 de enero y, el 6 de marzo siguiente, resolvió nuevamente el incidente de desacato concluyendo que el Alcalde de Choachí había incumplido lo ordenado en el fallo de tutela, lo que dio lugar a la imposición de la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por dos (2) días.

Además, le concedió un plazo de cinco meses para la construcción de la unidad habitacional en el predio de las accionantes, advirtiendo que, mientras se completaba la edificación, debía garantizarse la reubicación de la familia en otro inmueble. 7.9. El 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó las sanciones impuestas el 6 de marzo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. 7.10.

El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, en auto ATC515-2025, al conocer sobre las impugnaciones presentadas por el Juzgado Promiscuo de Cáqueza y la Alcaldía de Choachí al fallo de tutela de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de 24 de febrero, consideró que, aunque la tutela se dirigía exclusivamente contra el juez que adelantó el incidente de desacato, esta también implicaba la decisión tomada el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (segunda instancia que dictó la orden de la que se reclama el cumplimiento), por lo que era necesario vincular a dicho Colegiado al contradictorio.

En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para su conocimiento en primera instancia. 8. De lo anterior, es claro que la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil, por derivarse de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional[footnoteRef:6] de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la luz de lo previsto en los artículos 133[footnoteRef:7] y 138[footnoteRef:8] del Código General del Proceso —aplicable al trámite de tutela por vía analógica al existir un vacío en la normatividad sobre este particular[footnoteRef:9]—, tiene como consecuencia la invalidación de todo lo actuado desde la declaratoria de incompetencia, lo que comprende la sentencia de primera instancia que amparó los derechos reclamados y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza dejar sin valor el auto de 16 de enero de 2025 y, en su lugar, resolver el incidente de desacato teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia, y los efectos jurídicos derivados de la misma[footnoteRef:10]. [6: “De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, […] (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.” (Corte Constitucional, A024-21)] [7: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […]»] [8: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.»] [9: En consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional, en Auto A-159 de 2018: «[…]al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.»] [10: Esto es, entre otras, el auto de 6 de marzo de 2025 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza sancionó por desacato al Alcalde de Choachí con multa y arresto, y la decisión del 20 de marzo siguiente proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, revocó dichas sanciones.

Estos fallos, por ser consecuencia directa de la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2025, que fue anulada por la Sala de Casación Civil, también quedan sin efecto.] 9. En ese orden, compete a la Sala, exclusivamente, analizar los cargos formulados en contra del auto de 16 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza dentro del incidente de desacato No. 2022-00154, mediante el cual negó la sanción en contra del señor Álvaro Pulido Rodriguez, en su calidad de Alcalde Municipal de Choachí. 10.

Para ello, como aspecto preliminar, se analizará si la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha decantado para las acciones de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. De encontrarlos reunidos, se examinarán los presuntos defectos procedimental y fáctico endilgados por las accionantes.

De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato. 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.

Los «requisitos generales» se contraen a demostrar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente al menos uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   13.3.

Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben examinarse, en orden, los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 13.4. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, debe estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 14. De vieja data la Corte Constitucional ha dejado claro que la tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, en tanto los conflictos que comportan una transgresión iusfundamental no pueden prolongarse indefinidamente en el tiempo, pues se busca brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas que acuden a dicho mecanismo de amparo[footnoteRef:11].

No obstante, excepcionalmente, dicha Corporación ha señalado que hay eventos en los que procede cuando: (i) se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; y (ii) se alega un desconocimiento del debido proceso en el trámite seguido para resolver la acción de tutela que se ataca. [11: Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2023.] 14.1.

Consideraciones distintas se han dado cuando la acción de tutela ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato. En la Sentencia SU-034 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional explicó que en esos casos «el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.» 14.2.

Así, ha sostenido que para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.

Análisis del caso en concreto 15. En el presente asunto, la Sala constata que la tutela se presentó contra el auto de 16 de enero de 2025, que resolvió negar la solicitud de sancionar al Alcalde de Choachí por desacato. En vista de que no procede ningún recurso contra esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:12], se tiene que dicha providencia está debidamente ejecutoriada. [12: «52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.»] 16. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, se observa que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, entre otros; ii) Se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra la providencia de 16 de enero de 2025 que dio por terminado el incidente de desacato sin imponer sanción alguna, no proceden recursos; iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) Las accionantes plantean que el Juzgado demandado incurrió en defectos fácticos y procedimentales «al no aplicar las normas y al no valorar y al no decretar las pruebas aportadas y solicitadas» en el incidente de desacato, lo cual, evidentemente, tendría una incidencia sobre el sentido de la decisión atacada; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la decisión que dio por terminado el incidente de desacato. 17.

Reunidos los requisitos generales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 18. En el libelo de la tutela, las accionantes indicaron que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza el 16 de enero de 2025 incurrió en defectos procedimental y fáctico. 18.1.. En relación con el primero de estos cargos, manifestaron que el juzgado vulneró su derecho al debido proceso al no pronunciarse sobre los reparos que formularon frente a la expedición de la licencia de construcción emitida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Choachí. Sin embargo, no desarrollaron una argumentación clara y concreta, pues se limitaron a enunciar la existencia del defecto procedimental, sin precisar cuál disposición procesal habría sido desconocida por la autoridad judicial accionada. 18.2.

Más allá de las falencias argumentativas, esta Sala advierte que dicha determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza no configura irregularidad alguna, pues es cierto que, por un lado existen mecanismos judiciales específicos para controvertir la legalidad de actos administrativos como el mencionado, los cuales no han sido agotados por las incidentantes; y por otra, dicha pretensión desborda la competencia del juez de tutela en el marco del trámite incidental, cuyo objeto es verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, máxime si se considera que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, conforme lo establece el artículo 88[footnoteRef:13] de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Por estos motivos, se advierte desde ya que este cargo no tiene vocación de prosperar. [13: «ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.»] 18.3.

De otra parte, el presunto defecto fáctico lo atribuyen al desconocimiento de cuatro documentos técnicos de CORPORINOQUÍA, anexos al incidente de desacato, que demuestran que la causa del riesgo que afecta su predio es el mal manejo de aguas que se da en los predios colindantes con mayor altitud, entre ellos el denominado “La Julita”, que ha generado filtraciones en los terrenos que producen movimientos de masas en la tierra, lo que ocasiona las grietas y hundimientos en la construcción; con esto, según las accionantes, se hace evidente que la Alcaldía de Choachí no ha mitigado el riesgo identificado y pretende iniciar la construcción de nueva vivienda en la que continuaría la exposición de las afectadas y sus familiares a los peligros identificados. 18.4.

También incluyen en esta categoría de defecto el hecho de que el juez atacado no decretó como prueba la visita ocular que solicitaron al «Lote 11» a efectos de que se verificaran las condiciones de riesgo en que se encuentra el predio. 18.5. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico «se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.» (CC T-041 de 2018). 18.6.

Del análisis de la providencia atacada, no se advierte la configuración de estos defectos, pues es evidente que la decisión a la que arribó el juez fue el resultado del análisis de todas las pruebas allegadas al trámite incidental, incluyendo, además de los documentos técnicos producidos por las autoridades ambientales —entre ellos del concepto técnico de 19 de enero de 2023 en el que se advirtió sobre el desmonte de 3 invernaderos en el predio “La Julita”—, el informe presentado por el la firma INGEOVINF, contratada por la Alcaldía para realizar un estudio de suelos del predio en cuestión, el cual concluyó que el terreno es apto para la construcción de una unidad habitacional, siempre y cuando se cumplan con todas las recomendaciones allí consignadas, el cual no fue nunca controvertido por las incidentantes. 18.7.

Ahora bien, respecto a la presunta omisión en el decreto de pruebas, si bien la autoridad accionada no se pronunció sobre la solicitud de práctica de una inspección ocular al lote en cuestión, esta Sala considera que dicha desatención no configura el defecto fáctico alegado. Lo anterior, por cuanto no se advierte que la práctica de esa prueba fuera determinante para la resolución del asunto, ni que constituyera el único medio idóneo para verificar los presuntos riesgos que subsisten en el predio.

En efecto, en el expediente reposan diversos documentos técnicos que evidencian dicha situación, incluyendo registros fotográficos y planimetrías de la zona, que a primera vista se observan suficientes para formar en el juzgador un convencimiento sobre las circunstancias narradas por las demandantes. 19. De lo expuesto, es claro que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos endilgados por las accionantes, luego no se ha configurado ninguna causal específica que avale la intervención extraordinaria implorada, pues la autoridad judicial querellada fundamentó su determinación en un análisis razonable y motivado de las pruebas allegadas al expediente, amparado en el principio de la autonomía judicial, sin que la inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado sea causa suficiente para habilitar el amparo. 20.

Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza en torno a la negativa de sancionar al Alcalde de Choachí por desacato, mientras el mismo no se observe vulnerador de derechos fundamentales, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. 21.

Por consiguiente, se negará el amparo incoado porque lo pretendido por las demandantes es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 22. La Sala también debe aclarar que no resulta procedente emitir un pronunciamiento de fondo respecto al hecho sobreviniente relativo a la terminación del contrato de arrendamiento de la residencia temporal de las demandantes por parte de la Alcaldía de Choachí, toda vez que es un suceso posterior a la decisión cuestionada mediante la presente acción de tutela, la cual puso fin al incidente de desacato.

En consecuencia, dicho aspecto no cumple con el requisito de procedibilidad que exige coherencia entre los argumentos formulados en la demanda de tutela y aquellos que fueron objeto de debate durante el trámite del incidente. Permitir la introducción de hechos nuevos, así como la práctica de pruebas adicionales que no fueron solicitadas oportunamente o cuya iniciativa no correspondía al juez de oficio, desnaturalizaría la función de control que cumple la acción de tutela en estos casos, restringida a verificar la razonabilidad de la actuación judicial impugnada con base en los elementos que estuvieron a su disposición en el momento de su emisión. 23.

Tampoco es procedente la solicitud de nulidad presentada por el Alcalde de Choachí, en tanto el trámite de tutela con radicado 25151318400120220015400 ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si existían reparos sobre su legalidad, estos debieron formularse de manera oportuna dentro del mismo proceso o, en su defecto, mediante una acción judicial específica prevista para tales efectos.

Introducir ahora cuestionamientos sobre la validez de lo decidido, a través de un informe rendido en el curso de otra actuación, resulta improcedente y desconoce la firmeza y los efectos vinculantes de las decisiones adoptadas en sede de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo constitucional reclamado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS J0RGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2