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STP6206-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 42 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6206-2015 Radicación No. 79416 Acta No. 178 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ MONTOYA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, contra la sentencia proferida el 18 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Contraloría General de Antioquia por intermedio de una profesional del derecho, instauró proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, contra LEÓN JAIRO CORREA GONZALÉZ, miembro de la Comisión de Quejas y reclamos de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia “ASEPUCOGA”. 2.

Del referido trámite conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, que admitió la demanda y corrió traslado de la misma al demandado y al sindicado referenciado. 3. Los citados sujetos procesales al contestar el libelo, entre otras cosas, formularon las excepciones previas de inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del mismo.

Para sustentar sus pretensiones, alegaron que la Contraloría Departamental no tenía personería jurídica ni capacidad jurídica para ser parte en el proceso, pues ésta radicaba en el Departamento de Antioquia y, no era una persona jurídica, toda vez que la representación la tenía el Gobernador del ente territorial. 4. La autoridad judicial competente, en audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite y juzgamiento llevada a cabo, el 05 de diciembre de 2014, declaró imprósperas las excepciones alegadas. 5.

Contra la anterior decisión, el apoderado del ciudadano LEÓN JAIRO CORREA GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso de apelación, insistiendo en que en el caso de las Contralorías Departamentales ni la Constitución ni la ley, les había dado personería jurídica, sino que la misma la tenía el ente territorial, que en ese caso era el Departamento de Antioquia, por tanto, se debía revocar la decisión y declarar probadas las excepciones previas inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del mismo. 6.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, 66 de la Ley 42 de 1993 y 159, inciso final, del Código Contencioso Administrativo, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 22 de enero de 2015, resolvió revocar el auto impugnado y dispuso el archivo del expediente. 7.

Como quiera que la doctora CLAUDIA MARÍA RODRÍGUEZ MONTOYA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, no estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem, acudió al Juez de tutela para que le protegiera a esa entidad los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para soportar sus pretensiones, consideró que en el proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, instaurado contra LEÓN JAIRO CORREA GONZALÉZ, en lugar de revocar la decisión que había declarado no probada la excepción de incapacidad o indebida representación del demandante, en los términos señalados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se debió “integrar el listisconsorcio necesario con el Departamento de Antioquia”.

De otra parte puso de presente que con la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, “se generó la imposibilidad de obtener una decisión de fondo, frente a la solicitud de levantamiento de fuero, con el objeto de que fuera autorizado el permiso para el despido solicitado”. Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 22 de enero de 2015 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso especial de fuero ya referenciado, “desde la audiencia inclusive”, para que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, integre en debida forma “el litisconsorcio necesario con el Departamento de Antioquia para que tenga la oportunidad de vincularse al proceso en el estado en que se encuentre”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por quien representa los intereses de la Contraloría General de Antioquia, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir a que hizo referencia la demandante, indicó que el 11 de febrero de 2015, emitió auto para cumplir lo dispuesto por el Tribunal, por lo que el expediente se encuentra en los anaqueles del archivo. 3.

La Magistrada Sustanciadora de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, señaló que la decisión de la cual discrepa la parte actora, se ajustaba a derecho, esto es, a las normas sustantivas y de procedimiento. Además, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en precisar que aunque las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, tal circunstancia por sí sola, no les confiere personalidad jurídica en procesos diferentes a los originados en su actividad de órgano de control fiscal, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo a la capacidad y representación de las entidades que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial, en donde se señala expresamente que están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. 4.

Por su parte, el Presidente de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia, y el ciudadano LEÓN JAIRO CORREA GONZÁLEZ, solicitaron se declarara improcedente el amparo solicitado, por considerar que la acción no cumplía con los requisitos de procedencia exigidos para atacar providencias judiciales, máxime cuando lo que se pretendía era reabrir un proceso que se encontraba terminado de conformidad con la ley y que fue tramitado con las formas propias del juicio.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia fechada 18 de febrero de 2015, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

De otra parte, puso de presente que lo advertía era que la parte actora pretendía era enmendar el yerro que cometió trasladándole la responsabilidad a quien lo único que hizo fue respetar las formas procesales y decidir el asunto sometido a su conocimiento aplicando las formas procedimentales. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme la Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Antioquia con el fallo de primera instancia, lo impugnó y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó la revocatoria para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que quien representa los intereses de la parte actora, en últimas pretende, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 22 de enero del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, resolvió revocar el auto proferido por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, que había declarado imprósperas las excepciones previas de inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del mismo, formuladas en el proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento de fuero y permiso para despedir, instaurado contra el LEÓN JAIRO CORREA GONZALÉZ, y y ordenó el archivo del expediente. 3.

Efectuada la anterior prisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, la petición de amparo fue elevada en un término prudencial, también lo es que Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, no logra demostrar que qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, habida cuenta que el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir instaurado contra LEÓN JAIRO CORREA GONZÁLEZ, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, contrario a lo señalado por la parte actora, ni el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín ni la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, realizaron un estudio de fondo frente a la solicitud de levantamiento del fuero sindical que amparaba al ciudadano LEÓN JAIRO CORREA GONZÁLEZ. En efecto: demostrado está que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo que declaró imprósperas las excepciones previas de inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del mismo, en la actuación laboral referenciada, el superior funcional, previo el estudio el acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, 66 de la Ley 42 de 1993 y 159, inciso final, del Código Contencioso Administrativo, así como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que consideró aplicable al caso, y al advertir que la Contraloría General de Antioquia carecía de personalidad jurídica para comparecer y ser parte en ese proceso, en providencia fechada 22 de enero de 2015, resolvió revocar la decisión recurrida por la parte demandada, y en su lugar, dispuso el archivo del expediente, es decir, en ningún momento hubo pronunciamiento de fondo frente a las súplicas elevadas por la entidad aquí accionante. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

La Sala aprovecha la oportunidad para ponerle de presente a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de Antioquia, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.

De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que conoció en segunda instancia del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, instaurado por la aquí accionante contra LEÓN JAIRO CORREA GONZÁLEZ, se vio en la necesidad de declarar probadas las excepciones de inexistencia del demandante e incapacidad o indebida representación del mismo, fue precisamente porque quien representó los intereses de la Contraloría General de Antioquia se abstuvo en los términos señalados en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, solicitar se llamara al Gobernador de ese Departamento con el fin de integrar en debida forma el litisconsorcio necesario, si se tiene en cuenta que en el escrito inicial de tutela y en el de impugnación puso de presente que en asuntos similares otros despachos judiciales habían advertido la necesidad de vincularlo.

No obstante, en el momento en que se le corrió traslado de las excepciones propuestas por el apoderado de LEÓN JAIRO CORREA GONZÁLEZ guardó silencio al respecto, por ende, no puede alegar una situación que la entidad aquí accionante cohonestó. 11. Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en que incurren las partes en litigio en la defensa de sus garantías de tipo fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12. A lo ya expuesto se suma que la Contraloría General de Antioquia aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque nada le impide, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral e instaurar el respectivo proceso especial de fuero – permiso para despedir a LEÓN JAIRO CORREA GONZÁLEZ, habida cuenta que no existe decisión alguna de parte de la administración de justicia que ponga fin al pleito inicialmente planteado. 13.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que la entidad aquí accionante no acreditó y la Sala tampoco advierte.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19