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STP6205-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6205-2015 Radicación No. 79423 Acta No. 178 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA, contra la sentencia proferida el 10 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que LUZ DARY LONDOÑO HUERTAS y ROSALBA PUERTAS, señalaron a JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA como la persona que posiblemente el 17 de junio de 2007, participó en la muerte violenta de quien en vida correspondía la nombre de JOSÉ OVIDIO PUERTA. 2.

Con base en lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación elaboró el respectivo plan metodológico y al establecer la identidad plena del presunto infractor, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, solicitó se librara la respectiva orden de captura, autorizada está libró las respectivas comunicaciones a la Policía Nacional y al entonces Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 3.

Debido a que no fue posible la aprehensión del indiciado, a solicitud del representante del ente acusador, la autoridad judicial competente en audiencia llevada a cabo el 13 de mayo de 2008, ordenó el emplazamiento de JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA “ para lo cual se fijará edicto en la Secretaría del despacho y se librará copia del mismo ante la Administración Judicial de Cali para que se efectúe su publicación en medio radial y escrito de difusión local”.

Procedimiento este último que se cumplió el 21 de mayo de 2008 a través del Diario de Occidente y en la Emisora Univalle Estéreo. Posteriormente, esto es, el 09 de junio de esa misma anualidad fue declarado persona ausente y se le designó un profesional adscrito a la Defensoría Pública. 4. Presentado el respectivo escrito de acusación por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el 14 de julio y 26 agosto de 2008, se adelantaron ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga las audiencias de sustentación de la acusación y preparatoria, respectivamente, y la de juicio oral en varias sesiones, culminado ésta el 16 de abril de 2012.

Estado procesal este último en el que la defensa técnica contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía. 5. Finalmente, la autoridad judicial competente, mediante sentencia fechada 27 de junio de 2012 condenó al acusado a la pena principal de 410 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio y dispuso librar la respectiva orden de captura en su contra.

Fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno. 6. El sentenciado fue capturado el 05 de mayo de 2013 por la Policía Judicial SIJIN Valle y puesto a disposición de la autoridad judicial competente.

7. JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que se incurrieron irregularidades en el proceso de vinculación como persona ausente en el actuación penal que cursó en contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Además, dejó ver su inconformidad con el rol desempeñado por el defensor designado por el Estado, quien no ejerció actividad alguna en procura de sus intereses. Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en su contra, a partir de la audiencia que lo declaró persona ausente y se ordenara su libertad inmediata. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, Valle, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que en lo que a esa entidad se refería, había ajustado su proceder a lo estatuido en el inciso 1º del artículo 127 de la Ley 906 de 2004.

Además, al demandante le garantizó el derecho de defensa al designarle un defensor público para que lo asistiera y se materializaran sus derechos fundamentales constitucionales. 3. Por su parte, el Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, se limitó a señalar donde reposaba el expediente que cursó contra JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 10 de febrero del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió negar el amparo solicitado porque con base jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que no concurría ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez y después revisar la actuación que cursó contra el demandante no advirtió irregularidades en la vinculación como persona ausente, ni omisión o negligencia del defensor de oficio que representó sus intereses.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia, JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.

Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 27 de junio de 2012 y fue capturado el 05 de mayo de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no niega haber participado en los hechos ocurridos el 17 de junio de 2007, en los que perdió la vida JOSÉ OVIDIO PUERTA. 8.

Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

En efecto: de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar a JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA, quien fuera señalado por LUZ DARY LONDOÑO HUERTAS y ROSALBA PUERTAS, como la persona que posiblemente el 17 de junio de 2007, participó en la muerte violenta de quien en vida correspondía la nombre de JOSÉ OVIDIO PUERTA.

Además, para que diera las explicaciones del caso se libró en su contra la respectiva orden de captura, pero como todo resultó infructuoso, en los términos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, fue emplazado mediante edicto fijado en la Secretaría del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, Valle y se efectuó la respectiva publicación “ en un medio radial y de prensa de cobertura local”, esto es, a través del Diario de Occidente y en la Emisora Univalle Estéreo.

Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su comparencia, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la normatividad aplicable al caso, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito de tutela se infiere que JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA no niega su participación en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes y designar un abogado de su confianza, decidió ausentarse del lugar de los hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.

De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque el abogado designado por el Estado participó en las audiencias preparatoria y de juicio oral, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al procesado JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 13.

En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

La Sala no desconoce que el defensor designado por el Estado asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 15. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra JOSÉ ARBEY QUINTERO ARBOLEDA, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15