República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6204-2015 Radicación No. 79650 Acta No. 178 Bogotá, D. C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se decide la acción de tutela instaurada por D. S. G. G., contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional, se pudo establecer que el accionante durante el trascurso del proceso que se le sigue en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el presunto injusto de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con Actos sexuales con menor de catorce años, hizo uso en cuatro (4) ocasiones del recurso de apelación, y en todas esas oportunidades los pronunciamientos fueron confirmados por la misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 2.
La primera ocasión fue el once (11) de agosto de 2011, habiéndose desatado la alzada el nueve (9) de noviembre siguiente, confirmando la negativa de nulidad propuesta; la segunda ocurrió el diez (10) de abril de 2012 donde el Juzgado de conocimiento no accedió a dar aplicación retroactiva al parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1143 de 2011 y negó el archivo definitivo de la actuación, decisión que fue confirmada en segunda instancia el ocho (8) de agosto próximo; la tercera: tuvo lugar el veintidós (22) de abril de 2013, momento en el que el Juzgado de origen no acogió las peticiones del procesado respecto de la solicitud de pruebas, determinación que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial encontró ajustada a derecho, avalando la decisión recurrida; el veintiséis (26) de agosto de 2014, el Ministerio Público coadyuvado por la defensa recurren una declaratoria de nulidad a partir del cierre de la etapa probatoria para el ente acusador en la audiencia del juicio oral, corriendo la misma suerte de los reseñados recursos cuando se resolvió la apelación. 3.
Surtido todo el trámite procesal que demanda el estatuto procesal vigente, se tiene que previo anuncio de fallo adverso, el cinco (5) de marzo del año en curso el accionante fue condenado por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuya decisión fue apelada por el titular de la defensa y su procurado, motivo por el cual la actuación se remitió el siete (7) abril siguiente para que se desatara dicho recurso en una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, alegando para ello el impugnante presuntas irregularidades en el trámite del juicio oral, que en su sentir conduce ineludiblemente a que se conculquen abiertamente los derechos fundamentales de su asistido D. S. G. G..
El proceso una vez más correspondió a la Sala de Decisión Penal presidida por el magistrado Leonel Rogeles Moreno, en cuyo Despacho se encuentra pendiente para elaboración del proyecto de providencia respectivo que resuelva la impugnación. 4. Se queja D. S. G. G. de que en todas las oportunidades, es decir, cinco (5) con la última acabada de referir, en que el proceso seguido en su contra ha ido al Tribunal Superior de Bogotá en apelación de diversas determinaciones, le ha correspondido desatar la alzada a la misma Sala de Decisión presidida por el magistrado Leonel Rogeles Moreno, y que se hayan confirmado en cuatro (4) oportunidades los pronunciamientos del juez 37 Penal del Circuito de conocimiento, “en una mancorna siniestra y oscura que desconoce mi debido proceso…, presuntamente con dineros de por medio”, y hace una acerba crítica a cada una de esas decisiones que califica de parcializadas. 5.
Agrega que mucho tiempo demoró esa Sala Penal de Decisión para resolver cada una de dichas impugnaciones, como también se viene tardando para desatar la apelación última contra la sentencia condenatoria proferida por el juez de conocimiento. 6. Por todo lo anterior, solicita el demandante que el juez constitucional asigne el proceso seguido en su contra a otra Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, para que se ocupe de resolver la impugnación contra el fallo de condena y disponga que el pronunciamiento se produzca a la mayor brevedad.
Lo dicho, para que no se continúen afectando sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, habiendo además vinculado al Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad y a los sujetos procesales e intervinientes de la respectiva actuación penal. 2.
Tanto el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, como el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial accionado, doctor Leonel Rogeles Moreno, se pronunciaron en escritos separados vistos a folios 47 a 49, 59 a 85 y 86 a 93, solicitando se declare improcedente la acción de tutela por considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, pues se han limitado a desarrollar su actividad funcional con fundamento estricto en la Constitución Nacional y en la ley, habiendo observado en todo momento el respeto al debido proceso.
Concluyen que no son exactos los cargos que eleva el actor, quien inclusive ya ha promovido varias acciones de tutela durante el desarrollo de su proceso. El magistrado Leonel Rogeles Moreno anexa fotocopia de las cuatro providencias proferidas por la Sala de Decisión Penal que preside, a las cuales alude el accionante, para ilustrar que desataron las apelaciones con base en los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, según los registros procesales existentes en la actuación penal y al interior del pertinente análisis jurídico en cada caso.
Añade el mismo funcionario que cada uno de esos cuatro recursos fueron decididos en tiempo razonable y que el 13 de abril del corriente año, ingresó el proceso al Despacho a su cargo para desatar la apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio proferido el 5 de marzo último. Comenta que de acuerdo con el art. 18 de la ley 446 de 1998, los procesos que lleguen a esa Corporación deben ser resueltos en el orden en que se reciban, con excepción de dar prioridad a los asuntos con detenido, los que estén próximos a prescribir y a las acciones de tutela.
Y en cuanto a la pretensión del actor de que se separe del conocimiento del proceso, ello no es procedente por vía de acción de tutela sino mediante el instituto procesal de la recusación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por D. S. G. G. está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado, en primera instancia, como autor responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, así como a que ordene que de la apelación interpuesta contra el fallo de condena proferido en su contra no conozca la Sala de Decisión Penal presidida por el magistrado Leonel Rogeles Moreno, a la cual se tiene asignado el expediente en reparto, sino a una diferente. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse por parte de la Corte que la solicitud de amparo deprecado resulta improcedente, toda vez se ha logrado constatar el respeto irrestricto por parte delos funcionarios accionados del principio fundamental del debido proceso, en la medida que a D. S. G., a lo largo dela actuación, se le han propiciado al máximo las garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, brindándosele además la oportunidad de contar con abogado defensor que represente sus intereses, en su caso particular, principal y suplente, como informó el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento. 7.
Referente a las cuatro providencias de segunda instancia cuestionadas por el accionante en mención, que se anexaron al expediente a instancias del magistrado demandado, además de no cumplirse con la exigencia del principio de inmediatez, porque fueron proferidas en 2011, 2012, 2013 y la última el 9 de diciembre de 2014, según consta en las copias incorporadas a esta actuación, y así lo ilustra dicho funcionario accionado, lo cierto es que no advierte la Sala en qué se basa la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de ciudadano D. G., máxime cuando basta con acometer su lectura para apreciar que contienen cada una de ellas la decisión fundada en el correspondiente análisis de la situación planteada, con respuesta a las distintas inquietudes y censuras de los recurrentes y con invocación de las normas jurídicas pertinentes, así como la jurisprudencia aplicable al caso, cuando ameritó su cita. 8.
Ahora bien, el actor desde el inicio de su libelo de demanda y en repetidas ocasiones a lo largo del mismo asevera, a manera de personal opinión, que fue condenado por el Juez 37 Penal del Circuito de forma irregular, violándose la presunción de inocencia que le ampara a todo procesado, y agrega que todo obedece a una “ mancorna siniestra ” elaborada en su contra, pero olvida que cuenta con medios eficaces de defensa judiciales al interior del mismo trámite procesal, como la apelación que está pendiente de decidir y el recurso extraordinario de casación, en el hipotético evento de que el fallo de segundo grado no le resulte favorable a sus intereses. 9.
Atinente a la particular pretensión de que se reasigne el proceso contra el demandante a otra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sólo porque el ciudadano D. S. G. presume que su sentencia condenatoria pendiente de surtir el recurso de alzada puede ser confirmada, como ha ocurrido con otros providencias impugnadas dentro de la misma actuación penal, o porque la decisión probablemente demore mucho en producirse, es asunto que escapa por completo a esta sede constitucional.
Para enfrentar las aspiraciones del actor, la ley 906 de 2004 establece el instituto al cual se puede recurrir de manera idónea, como es la recusación, ofreciendo, desde luego, los fundamentos correspondientes, pudiendo también solicitar una agencia especial del Ministerio Público. 10. No por vía de la acción de tutela es permitido pretender se desconozcan los mecanismos establecidos en la ley para que determinado juez, singular o plural, sea desplazado del conocimiento de determinado proceso sometido a su consideración. Es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de los asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional, al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela[footnoteRef:1]”. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-086/07.] 11.
De acuerdo con lo que se viene de expresar, resulta claro cómo se torna improcedente el amparo solicitado y por tanto el mismo se negará, sin dejar de precisar que si el accionante tiene motivos para sostener el cargo aislado que hace contra los funcionarios que han conocido del proceso adelantado en su contra, relativo a que presuntamente han recibido dinero para decidir como lo han hecho en las instancias, está en su derecho y es su deber, instaurar las respectivas denuncias, bajo su exclusiva y estricta responsabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano D. S. G. G.. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16