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STP6203-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado 05001220400020250017601 Número interno 144205 Impugnación MARÍA VICTORIA BURITICÁ CASTAÑO y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6203-2025 Radicación nº 144205 Acta n.° 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LINA ANDREA RUIZ BURITICÁ (accionante) contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ella y sus familiares[footnoteRef:2] contra la Fiscalía 4ª Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de la Seccional Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que denominaron «reparación integral de las víctimas de violencia, derecho a la paz, y a la justicia», al interior de la investigación penal con CUI SIJYP 93157 – Carpeta 93157. [2: Su progenitora MARÍA VICTORIA BURITICÁ CASTAÑO y su hermano JHON ALEXANDER RUIZ BURITICÁ.] 2.

Al presente trámite se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Fiscalía 79 Seccional, adscrita a la Unidad Seccional de Fiscalías de Caldas (Antioquia). II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: «Manifestaron los accionantes que, el 30 de abril de 2004, su familiar Adony de Jesús Ruiz, fue víctima de homicidio en la vereda La Chuscala, vía que conduce del municipio de Caldas al municipio de Angelópolis, Antioquia.

La Fiscalía Cuarta de Justicia y paz ordenó el archivo de la investigación, bajo el argumento que, el hecho no guarda relación con grupos armados al margen de la ley, atribuyéndolo a delincuencia común o problemas personales. Según ellos, el archivo se dio sin tener en cuenta el contexto de violencia sistemática en la región, así como el control ejercido por las autodefensas en la zona, máxime cuando se tiene conocimiento que, ese lugar, se encontraba bajo el dominio de las autodefensas campesinas del bloque granada, comandadas por Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna" y Adolfo Paso, alias "El Viejo".

También adujeron que, esa fiscalía tomó la decisión con base a declaraciones de supuestos familiares de la víctima, quienes afirmaron que los responsables del homicidio podrían ser la esposa, MARÍA VICTORIA BURITICÁ CASTAÑO y su hermano, Carlos Mario Buriticá Castaño, que carecen de sustento probatorio, pues en su momento, el ente investigador reconoció haber llamado a declarar a dos hermanas del occiso, quienes manifestaron no tener conocimiento de cómo se suscitaron los hechos.

La decisión de archivo generó una revictimización por parte del Estado, además de negar el acceso a la administración de justicia, llamando la atención que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV–, reconoció a los quejosos, como víctimas del conflicto armado, otorgándoles la reparación administrativa por cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, por medio de la resolución 2014-15-7241 del 09 de mayo de 2014, generando así, una contradicción jurídica, pues mientras allí se les dio el estatus de víctimas, en la entidad accionada, se les niega la posibilidad de acceder a la verdad y a la justicia. Han solicitado tanto de manera verbal como por escrito, se realice una investigación exhaustiva que permita determinar la real teoría ya [sic] autoría de los hechos, sin embargo, la Fiscalía ha contestado que, en la jurisdicción ordinaria, el caso fue resuelto mediante resolución inhibitoria.

Conforme a lo anterior, solicitaron ordenar al Fiscal accionado revocar la decisión por medio de la cual se dispuso el archivo y, continuar con las diligencias necesarias para esclarecer los hechos del homicidio de su familiar, así como de abstenerse de emitir decisiones que conduzcan a su revictimización. De igual manera, se ordene a esa entidad, realizar una evaluación sicológica a LINA ANDREA RUÍZ BURITICÁ y JHON ALEXANDER RUÍZ BURITICÁ, como hijos de la víctima directa, con el fin de mitigar los efectos que produjo la orden de archivo y, aportar las pruebas que justifiquen el señalamiento hacía [sic] MARÍA VICTORIA BURITICÁ CASTAÑO y su hermano como presuntos autores del crimen, para que así puedan ejercer su derecho de defensa.».

III. FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior de Medellín —Sala Penal—, en sentencia de 28 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en tanto la decisión de archivo atacada data del 21 de julio de 2021; y el segundo, porque los actores, pudiendo acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar el desarchivo de la actuación, no agotaron esa vía antes de interponer la solicitud de amparo.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del fallo, una de las accionantes, LINA ANDREA RUIZ BURITICÁ, lo impugnó reiterando los argumentos planteados en contra de la actuación de la Fiscalía General de la Nación que, en su criterio, constituye una negación de justicia revictimizante. 5.1. En cuando a la declaratoria de improcedencia, manifestó no estar de acuerdo en tanto el 15 de noviembre de 2024 presentaron una nueva solicitud para la inclusión y continuación del proceso investigativo en Justicia y Paz, la cual fue negada el 25 de noviembre siguiente, y fue en contra de esta decisión que interpusieron la acción de tutela, dentro de un término razonable. 5.2.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones formuladas en la demanda. V. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En el marco del recurso planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente la demanda de tutela por considerar que no se reunieron los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 10. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y de hallarlos reunidos, estudiará los demás reparos planteados por la impugnante.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 11. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por las accionantes satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 11.1. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por MARÍA VICTORIA BURITICÁ CASTAÑO, LINA ANDREA RUÍZ BURITICÁ y JHON ALEXANDER RUÍZ BURITICÁ, quienes son los titulares de los derechos fundamentales —acceso a la administración de justicia, reparación de víctimas, etc.— presuntamente vulnerados por el despacho fiscal accionado.

En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 11.2. La legitimidad en la causa por pasiva «hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza al derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada»[footnoteRef:3].

En el sub examine, el Fiscal 4 Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, por ser la autoridad responsable de adelantar la investigación penal respecto de los hechos de los que presuntamente son víctimas las accionantes, y quien profirió la decisión de archivo de la misma, está legitimado para ser demandado a través de este mecanismo de amparo. [3: Corte Constitucional, Sentencia SU-077 de 2018.] 11.3.

Si bien la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 no definen el término para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.] 11.3.1. Este requisito, en el presente caso, no se encuentra satisfecho, en la medida en que la decisión que reprochan los demandantes data del 21 de julio de 2021, con lo cual, es evidente que han transcurrido casi 4 años en los que los interesados no acudieron a este mecanismo, sin que se presente una justificación razonable para dicha pasividad, salvo el pretexto de que la impugnante solo se interesó por indagar sobre el proceso hasta octubre de 2024. 11.3.2.

Si bien se tiene que la decisión de archivo fue recurrida en reposición, y que dicho recurso fue decidido de forma negativa el 27 de mayo de 2022, desde entonces han transcurrido 2 años y 8 meses en los que la parte actora tampoco acudió a este mecanismo constitucional, sin ofrecer ninguna explicación distinta a que, el 15 noviembre de 2024, presentó una petición de «inclusión y continuación de mi asunto en el proceso investigativo de Justicia y Paz por la muerte violenta de mi compañero permanente», que fue respondida el 25 de noviembre siguiente.

Esta actuación, valga aclarar, no es excluyente con la presentación de la acción de tutela, y no justifica la inactividad en el intervalo de tiempo indicado. 11.4. Por último, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.] 11.4.1.

En el caso de marras, esta Sala concuerda con el Tribunal a-quo, en que la apelante tampoco agotó las instancias de defensa que tiene a disposición para conjurar la situación presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales frente a los reparos expuestos respecto a la orden de archivo que profirió la fiscalía atacada. 11.4.2. En efecto, sobre la decisión de archivo de las investigaciones penales, la Corte Constitucional ha dicho que es una diligencia que afecta de manera directa a las víctimas, por lo cual debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer dicha decisión[footnoteRef:6].

En la misma línea, aclaró: [6: Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005.] «Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.» 11.5.

Frente a esto, se encuentra acertada la determinación adoptada por el A-quo de declarar improcedente la demanda. En un caso análogo, en el que se atacó en sede de tutela la decisión de archivo de una Fiscalía Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, esta Sala consideró improcedente el amparo en tanto que «el accionante [tenía] a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión» [footnoteRef:7].

Esto por cuanto: [7: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP10245-2019, 30 de julio de 2019, radicación 105652.] «Al estudiar en abstracto esta problemática, la Corte Constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias ordenado por la Fiscalía General de la Nación las víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces en función de control de garantías para controvertir tal determinación (Cfr. Sentencia C-1154 de 2005) La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues, como se dijo, los efectos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T-578 de 2010)». 11.6.

Idénticas consideraciones merece el presente caso, en el que la parte actora no demostró haber agotado la vía judicial ante el Juez de Control de Garantías para controvertir la decisión de archivo de la investigación que censura en la presente actuación, ni tampoco ha acreditado el riesgo de un perjuicio jurídicamente irremediable que permita superar el requisito de la subsidiariedad, utilizando la tutela como un mecanismo transitorio. 11.7.

En este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 12.

Las anteriores explicaciones llevan a la conclusión irrefrenable de que las determinaciones adoptadas por la primera instancia en esta acción de tutela son razonables, fundadas y conforme a derecho, lo que conduce a que sean confirmadas por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1