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STP6202-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

TUTELA No. 79763 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6202-2015 Radicación No. 79763 Acta No. 178 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS GONZAGA HERRERA TAMAYO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad, contradicción de la prueba y presunción de inocencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las informaciones obtenidas en el trámite constitucional se sabe que el ciudadano LUIS GONZAGA HERRERA TAMAYO fue capturado el 24 de agosto de 2013 y el día siguiente se efectuó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de Acceso Carnal con menor de 14 años, agravado (previsto en los artículos 208 del Código Penal, modificado por la ley 1236 de 2008, y 211-2 del estatuto sustantivo) e imposición de medida de aseguramiento.

Posteriormente, el l1 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía formuló acusación contra dicha persona por la misma ilicitud señalada, en audiencia verificada el 10 de febrero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant). La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de febrero del pasado año y el juicio oral se celebró los días 8 de abril, 17 y 18 de junio de 2014. 2.

En los alegatos finales, la Fiscalía atendiendo a las pruebas presentadas, controvertidas e incorporadas en el juicio oral, solicitó al juez dictar sentencia condenatoria contra LUIS GONZAGA HERRERA TAMAYO, pero no por el delito materia de la acusación formulada de Acceso Carnal con menor de14 años, sino por el de Actos Sexuales con menor de 14 años, agravado, contemplado en los artículos 209 del Código Penal, modificado por el 5º de la ley 1236 de 2008, y el art. 211-2 del estatuto sustantivo, por considerar que el material probatorio recopilado sólo permite atribuir tocamientos en las partes íntimas de la niña afectada. 3.

Con fundamento en esa calificación jurídica, al término de la aludida audiencia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó profirió sentido de fallo adverso, y mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, que corre a folios 9 a 17 vuelto, condenó a LUIS GONZAGA HERRERA TAMAYO a la pena principal de ciento quince (115) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, a tiempo que le negó los sustitutos penales.

No acogió el juez de conocimiento la causal de agravación punitiva del art. 211-2 del Código Penal, por estimar que la Fiscalía no logró probarla. El citado Despacho encontró conforme a derecho la variación de la calificación jurídica hecha por el ente acusador en los alegatos de cierre, y al respecto expresó: “ Así entonces, atendiendo a la jurisprudencia antes copiada (se refiere a las sentencias de casación de la Sala de Casación Penal de esta Corte con radicación 26087, sent. cas. de febrero 28 de 2007), en el asunto sub estudio (sic) resultaba procedente que en las alegaciones finales la Fiscalía variara o modificara la calificación jurídica provisional de la conducta endilgada en la acusación –ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS-, por la de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, por la cual solicitó condena.

Máxime cuando el núcleo central de la imputación fáctica no sufrió variación alguna, y cuando además resultó beneficiado el procesado al endilgarle un tipo penal que aparejaba una pena menor a la que establecía el Código Penal para el primer delito imputado”. 4. Apelada la sentencia por el defensor, alegando que la misma se fundamenta sólo en prueba de referencia y que por estar ello prohibido ha de absolverse a su procurado, además de argumentar cómo se vulneró el principio de congruencia por la indebida variación de la calificación jurídica, mediante fallo del 9 de marzo de 2015 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de dar respuesta a cada una de las inquietudes del recurrente y de apoyarse en jurisprudencia nacional que consideró aplicable, le impartió confirmación, como se aprecia a folios 18 a 25, habiendo concluido luego del extenso análisis: “Si no existen las irregularidades que pone de presente el señor togado defensor, si no se vulneró el principio de congruencia, no hay lugar a invalidar la actuación, igualmente las pruebas recaudadas sí permiten arribar al grado de convencimiento necesario para el condenatoria proferimiento de una sentencia (sic), y si existe una real vulneración a los bienes jurídicamente protegidos por el artículo 209 del Código Penal, en consecuencia la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada”. 5.

Se queja entonces el actor de que los fallos de instancia vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, porque constituyen una clara vía de hecho, al habérsele condenado a pesar de que las pruebas del proceso no conducen a la certeza, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad penal, toda vez se basaron exclusivamente en pruebas de referencia, además de que se desconoció el principio de congruencia, en otras palabras, los cuestionamientos del accionante son, en esencia, los mismos sobre los cuales se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del juez de conocimiento.

Por tanto, solicita se revoque la condena que le fue impuesta y en su lugar se le absuelva de los cargos por ser inocente. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. Las demandadas respondieron para referirse a la actividad que cada una cumplió en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al principio de autonomía judicial, indicando que las mismas se ajustan a los parámetros constitucionales y legales, de manera que deprecan la improcedencia de la tutela.

Informó el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior accionada, que el 12 de mayo del corriente año se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del sentenciado, auto que se encuentra en trámite de notificaciones y por ello aún no ha cobrado firmeza, como tampoco, en consecuencia, el fallo de segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Dígase de entrada que lo mencionado en el párrafo inmediatamente anterior es precisamente la situación a la cual se adecúa el caso sometido a consideración del juez constitucional, donde se queja el accionante porque con respecto al proceso seguido en su contra, los funcionarios de las instancias le profirieron sentencia de condena, atribuyendo ese comportamiento funcional al producto de la arbitrariedad o constitutivo de vías de hecho, cuando es lo cierto que la lectura de las providencias cuestionadas permite a la Corte advertir lo contrario, es decir, que contienen un criterio razonable, apoyado en la jurisprudencia nacional que se estimó aplicable al caso, y acorde con el principio de autonomía judicial.

En efecto, la lectura de los fallos cuestionados de primer y de segundo grado que obran en este trámite constitucional, deja al descubierto que éstos contienen el análisis exhaustivo de las pruebas debatidas en el juicio oral, habiéndose confrontado la situación jurídica del acusado LUIS GONZAGA HERRERA TAMAYO frente al conocimiento para condenar demandado por el artículo 381 de la ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, con respeto irrestricto del debido proceso y del derecho de defensa, de manera que no se logra apreciar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.

Por consiguiente, con absoluta nitidez se observa que las quejas del ciudadano LUIS GONZAGA HERRERA TAMAYO contrastan con lo plasmado en ambas sentencias referenciadas, las cuales, se itera, inclusive aparecen soportadas con jurisprudencia nacional que se consideró aplicable al caso concreto, habiendo sido así como ante la apelación interpuesta por parte del defensor del procesado, con fundamento exactamente en los mismos argumentos que plantea en esta sede, la accionada Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio respuesta clara y amplia, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que estimó aplicable, a cada una de dichas censuras, conforme se dejó consignado en el acápite de los antecedentes de este fallo, luego de cuya labor concluyó que por ajustarse a derecho el pronunciamiento impugnado, merecía confirmación, y así se decidió. 5.

Ahora, hasta este momento cuando se elabora el proyecto de fallo de tutela por la Corte, se conoce que la sentencia de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria por cuanto se encuentra en trámite de notificaciones el auto del 12 de los corrientes mes y año, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el titular de la defensa.

Ello significa que aún cuentan el demandante y su abogado con otros medios eficaces de defensa judiciales dentro del respectivo proceso, concretamente, impugnando esa decisión acabada de referir, en procura de que se surta el indicado recurso extraordinario, con el lleno de las demás exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal de 2004 o, en su defecto, a través de la acción de revisión contra la mencionada providencia que puso fin a la actuación penal. 6.

Es preciso señalar que mientras en el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 7.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente, conforme corresponde al caso sometido a examen. 8.

Por consiguiente, como la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar, en últimas, las aludidas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso referenciado, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.

Se impone por la Sala recordar al demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico, y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales ya que habiendo mecanismos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, siempre se deben preferir éstos sobre la tutela, salvo que ésta se promueva como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 11.

Sintetizando, la indudable improcedencia de la acción de tutela, conlleva a que sea negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por LUIS GONZAGA HERRERA TAMAYO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13