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STP6201-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250079500 Número interno 144738 Primera instancia CARLOS ANDRÉS CHADID GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6201-2025 Radicación nº 144738 Acta n°. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS CHADID GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía Sexta Seccional, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del radicado No. 70001600103420230207900 que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio agravado, con circunstancias de mayor punibilidad»[footnoteRef:1]. [1: Arts. 103 y 104 núm. 7, y 58 núm. 20 del Código Penal.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo se adelantó el proceso penal No. 70001600103420230207900 contra CARLOS ANDRÉS CHADID, como presunto autor del delito antes mencionado. 4. El aquí accionante, coadyuvado por su defensor, y fiscalía, suscribieron un preacuerdo en virtud del cual el implicado aceptó su responsabilidad por el injusto en mención a cambio de que el ente acusador eliminara el agravante. 5.

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2024, el citado despacho impartió aprobación al preacuerdo y condenó al implicado a la pena de 22 años, 4 meses y 16 días de prisión por el delito de «homicidio simple, con circunstancias de mayor punibilidad». En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 6.

Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, con fallo del 13 de diciembre de 2024, la confirmó integralmente. Contra esa sentencia el apoderado del accionante presentó recurso extraordinario de casación. 7. Refirió el accionante que durante el trámite de la actuación se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en conversaciones previas con la fiscalía acordaron que la condena sería por el delito de «homicidio simple» y se impondría una pena de 208 meses de prisión. 8.

Relató que, en su criterio, la pena fijada por el juzgado incluyó el agravante, lo que resultó sorpresivo para la defensa y vició su consentimiento, toda vez que su finalidad al suscribir el preacuerdo era obtener una sanción menor a la finalmente impuesta. 9. Agregó que el Tribunal incurrió en el mismo error del juez de primera instancia, por lo que acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se ampare su derecho fundamental y se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso desde la etapa de verbalización del preacuerdo, inclusive.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 9 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 10.1.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo manifestó que su actuación se adelantó conforme a derecho y no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Precisó que la condena impuesta respetó los términos del acuerdo, el cual tuvo como única finalidad retirar el agravante en el delito de homicidio, mas no la circunstancia de mayor punibilidad, especto último que conllevó a fijar la pena en 22 años, 4 meses y 16 días de prisión, y no en 208 meses, como erróneamente lo pretende el censor. 10.2.

En similares términos se pronunció la Fiscalía 6ª Seccional de Sincelejo, quien afirmó que el preacuerdo suscrito con el accionante consistió en «eliminar el Agravante como único beneficio, es decir, dejando en Homicidio Simple la misma, del cual se dio aprobación por el Juez en mención en esos términos (sic)». 10.3. El delegado del Ministerio Público adujo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante aún cuenta con la posibilidad de interponer recurso de extraordinario de casación. 10.4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo informó que el apoderado del demandante interpuso y sustentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. Con auto de 21 de abril de 2025 concedió el aludido mecanismo y remitió el expediente a esta Corporación. 10.5. Como pruebas documentales se aportaron al trámite de esta acción, entre otros documentos, la copia del expediente digital.

IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS CHADID GONZÁLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de quien es su superior funcional. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 14. Dada la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 15.

Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de las providencias judiciales mencionadas en precedencia. 16. En el asunto bajo examen CARLOS ANDRÉS CHADID GONZÁLEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales aprobaron el preacuerdo suscrito con el delegado de la fiscalía y lo condenaron a la pena de 22 años, 4 meses y 16 días de prisión por el delito de «homicidio simple, con circunstancias de mayor punibilidad». 17.

En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, tales pronunciamientos afectaron el derecho fundamental al debido proceso del libelista, por cuanto no tuvieron en cuenta que el preacuerdo también incluía fijar la pena en 208 meses de prisión. 18. No obstante, en el caso sub examine, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, de acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, la discusión que propone el censor debe ser debatida al interior del proceso ordinario. 19.

Lo anterior porque, según lo indicado por el Tribunal accionado, el apoderado del accionante presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario que concedió con auto de 21 de abril del presente año. 20. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 21.

Como el proceso penal seguido contra CARLOS ANDRÉS CHADID no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela. 22. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 23.

Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo resulta improcedente, ante la carencia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16