Radicado 11001020500020250038301 Número interno 144758 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6200-2025 Radicación n°. 144758 Acta nº. 091 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[footnoteRef:1], a través de su Directora de acciones constitucionales, en oposición al fallo proferido el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:2], mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad dentro del radicado No. 66001-31-05-004-2023-00252-00. [1: En adelante Porvenir S.A. o la administradora.] [2: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 27 de marzo de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, así como las partes e intervinientes en el citado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, Hipólito Hernández Cuartas promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de la afiliación. 3.1.
El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien, con sentencia de 12 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado del afiliado, así como la restitución de los aportes realizados, rendimientos financieros y gastos de administración: 3.2. Inconforme con esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Al surtirse la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con fallo del 17 de junio de 2024, lo confirmó integralmente. 3.3.
Afirmó la accionante que presentó recurso extraordinario de casación, pero por medio de auto de 16 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. 3.4. Refirió que acude a la presente tutela, para que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, en su criterio, porque al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024 donde se estipuló, según afirmó, «la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional en situaciones específicas…».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la demanda no cumplió con el requisito subsidiariedad. 5. Adujo que la AFP Porvenir S.A., no apeló la sentencia de primera instancia emitida en el proceso laboral que hoy cuestiona por vía de tutela, mecanismo de defensa judicial que resultaba idóneo para la protección de los derechos que ahora estima vulnerados por la condena proferida en su contra. 6.
Así, concluyó que la accionante incumplió el requisito de procedibilidad aludido, y tampoco acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia. IV. IMPUGNACIÓN 7. La Directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A., solicitó que se revoque el fallo de primer grado y argumentó que la improcedencia del amparo constitucional se fundamentó en no haber radicado el recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. 8.
A partir de esa interpretación sostuvo que dichos medios de impugnación no resultaban idóneos y eficaces, dado que el perjuicio que sufrió la administradora del fondo de pensiones «no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». V. CONSIDERACIONES 9.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.
Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 13.
Dada la pretensión de la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto 14. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad, que regula la acción de amparo, dado que la parte interesada, previo a interponerla, no usó las herramientas que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar la condena de devolución de gastos que, según estima, no le correspondía asumir por tratarse de aquéllos de naturaleza administrativa. 15.
Al impugnar el fallo constitucional, la AFP Porvenir S.A., no cuestionó en debida forma los argumentos del A quo, sino que orientó su intervención a sostener que los recursos de reposición y queja resultaba inidóneos y ineficaces para cuestionar el auto que le negó el recurso de casación, circunstancia que justificaría la tutela invocada. 16.
Lo anterior evidencia que, en efecto la demanda no cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar por vía de tutela las sentencias ordinarias, pues, si bien el asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia laboral de primera procedía el recurso de apelación, medio de defensa judicial que no agotó la demandada y resultaba idóneo para oponerse a las condenas que por vía de tutela pretende dejar sin efectos. 17.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este mecanismo excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 18.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:4]. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [4: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 19.
Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, la libelista, aun cuando contaba con la representación de un apoderado, no actuó con diligencia, asumió una actitud pasiva y permitió que la condena en su contra cobrara firmeza. 20.
Además de lo anterior, debido que a la accionante es una empresa dedicada a la administración de fondos de pensiones y actúa a través de apoderado judicial, podría pensarse que conoce el procedimiento ordinario que debía agotar y estaba en condiciones de esperar su desarrollo, sin tomar el sendero constitucional de manera alternativa o sustitutiva. 21.
Por último, la demandante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la afecte, a causa de los sucesos acá reprochados, y tampoco aportó medios de convicción que sustentaran una tesis en ese sentido. 22. A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporten extremada premura para la actora o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas; por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas. 23.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, la demandante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad que regula la acción de tutela contra providencias judiciales; en consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2