Tutela de primera instancia Radicado n.°151567 CUI: 11001020400020250347200 Hernán Darío Toro Londoño MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250347200 Radicado n.o 151567 STP620-2026 (Aprobado acta n.° 010) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Hernán Darío Toro Londoño, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con el auto de 19 de agosto de 2025 que revocó la providencia que había aprobado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En síntesis, el actor considera que se desconocieron principios de favorabilidad y seguridad jurídica al revocar un preacuerdo que se sustenta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia en torno a la posibilidad de retirar una circunstancia de agravación por parte de la Fiscalía y posteriormente suscribir un preacuerdo con el procesado sin que pueda catalogarse como la concesión de un doble beneficio en la negociación. II.
HECHOS 1. El Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín adelanta el proceso penal contra Hernán Darío Toro Londoño por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Radicado No. 05001600000020250007. 2. El 28 de marzo de 2025, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía manifestó que realizaría un ajuste de legalidad en el sentido de retirar la circunstancia de agravación imputada, relacionada con la situación de indefensión de la víctima (art. 104, numeral 7 del Código Penal).
Ello, de conformidad con lo anunciado en ese mismo sentido en el escrito de acusación. 3. En ese orden, verbalizó el preacuerdo el cual consistía en que el procesado acepta la comisión de los delitos imputados y a cambio el ente acusador degrada su participación de autor a cómplice, otorgándole una rebaja del 50%. Así se pactó una pena de 9 años y 6 meses de prisión. 4.
En esa misma diligencia, el Juzgado aprobó el preacuerdo. Explicó que la Fiscalía puede realizar correcciones o aclaraciones al escrito de acusación, como lo es la eliminación de una circunstancia de agravación, y luego presentar un preacuerdo, sin que ello conlleve un doble beneficio para el procesado. 5. El Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la decisión de aprobar el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía. 6.
A través del auto de 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia. Encontró que en el preacuerdo se encuentran dos beneficios, esto es, la eliminación de la agravante y la degradación de participación de autor a cómplice que conlleva una pena «a todas luces irrisoria». III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7. Hernán Darío Toro Londoño a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales consideró vulnerados con la decisión de revocar la decisión que había aprobado el preacuerdo con la Fiscalía. 7.1.
Alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto. Consideró que la autoridad judicial accionada desconoció los principios de favorabilidad y seguridad jurídica en tanto, consideró debe aplicarse la interpretación más benigna para el procesado que en este caso consiste en que el retiro de la circunstancia de agravación punitiva obedece a la imposibilidad de la Fiscalía de sostenerla en el juicio oral y no que buscaba beneficiar al procesado. 8.
El 19 de diciembre de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 05001600000020250007100-01. En el término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas: 8.1. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín informó que actualmente está a su cargo el proceso objeto de tutela y que se fijó fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación el 16 febrero de 2026.
No efectuó ningún pronunciamiento específico respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala establecer si con la decisión de revocar la decisión que había aprobado el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en algún defecto específico vulnerando de esta manera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de Hernán Darío Toro Londoño. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el presente asunto la Sala encuentra que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso del actor, (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable teniendo en cuenta que el auto reprochado se profirió el 19 de agosto de 2025 -notificado en audiencia celebrada el 2 de septiembre siguiente- y la solicitud de amparo se radicó el 18 de diciembre de 2025, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.
Respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala precisa que, aunque el proceso penal está en curso la acción de tutela se habilita en este caso, de manera excepcional, teniendo en cuenta que el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión que, en segunda instancia, decidió improbar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. 14.2.
Adicionalmente, en el proceso que está en curso se ventilará su responsabilidad penal en los delitos imputados sin que pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación, la discusión con respecto a la decisión improbar el preacuerdo decisión por la aparente transgresión a la prohibición del doble beneficio. 14.1. Así, se considera que las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, la necesidad de intervención del juez constitucional en un proceso que está en curso se fortalece cuando se advierte la configuración de un defecto específico de procedencia de tutela contra providencial judicial que las garantías del debido proceso del accionante ostensiblemente. 15. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. f. Caso concreto 16.- La Sala observa que el argumento principal expuesto por el Tribunal accionado para fundamentar la decisión de revocar el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía consiste en que, a su juicio, se está concediendo un doble beneficio a este último, en tanto, el ente acusador suprime la agravante y además efectúa la degradación de la participación de autor a cómplice. 16.1.
Aseveró que, en el momento de anunciar los ajustes de legalidad al escrito de acusación, en el sentido de suprimir la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 artículo 104 del Código Penal, el Fiscal incumplió la carga argumentativa mínima y no planteó «de manera seria, razonable y concreta» las razones por las cuales ya no se encontraba configurada, es decir, no explicó por qué no hubo indefensión de la víctima. 16.2.
Por lo tanto, a juicio del Tribunal, esa carencia argumentativa en el ajuste de legalidad respecto de la imputación se traduce en que la Fiscalía, en el preacuerdo, otorgó un doble beneficio al procesado. Así lo explicó: Luego, el fiscal presentó escrito de acusación en los mimos términos, y en la audiencia dispuesta para su formulación, previo a verbalizar el preacuerdo efectuado con el procesado, indicó que realizaría un ajuste de legalidad, así: (…) Lo que denota que el ente acusador no brindó mayores explicaciones de cara a establecer por qué en el caso concreto ya no se hallaba configurada la causal; tan es así, que ciertos pormenores del asunto lo brindaron el delegado del Ministerio Público y el Juez, generando esto no solo un debate en torno a lo que ocurrió antes del hecho y que pudo resolverse con la debida intervención del ente acusador, sino evitar que ese ajuste de legalidad fuese visto como un beneficio adicional, pues era necesario conocer todas las circunstancias ex ante que rodearon el suceso para determinar si se ajustaba al asunto la jurisprudencia aludida por el ente acusador.
(…) Lo que imponía que el fiscal especificara de acuerdo con el caso concreto y no de manera genérica las razones por las cuales no hubo indefensión; es más, acreditar que el acusado no conocía dicha situación y que no se aprovechó de la misma para perpetrar el delito10; pero como no lo hizo, es claro que se encuentra en el preacuerdo dos beneficios, esto es, la eliminación de la agravante y la degradación de participación de autor a cómplice, terminándose por atribuir una pena a todas luces irrisoria. 17.
El artículo 348 de la Ley 906 de 2004 señala que entre la fiscalía y el procesado pueden suscribir preacuerdos que tienen como propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. 18.- Existen varias modalidades de preacuerdos; por ejemplo: (i) el allanamiento a cargos para recibir como contraprestación la rebaja de una proporción fija en « la pena imponible » (artículos 293 y 351, inciso primero), ítem en el cual debe atenderse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que reduce a ¼ el beneficio punitivo a aplicar para los casos donde se produjo la captura en situación de flagrancia. (ii) sobre «los hechos imputados y sus consecuencias» (inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004), o también llamado “ preacuerdo degradado ” (numeral 2º del inciso 2º del canon 350 ibidem ), que autoriza « [e] limin [ar] de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» (CSJ, AP3807-2023, 6 dic, 2023, rad. 60678). 19.
Al respecto, esta Corporación a partir de lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ha desarrollado la « prohibición del doble beneficio» en virtud de lo cual «no es posible modificar las condiciones de la imputación con miras a reducir la pena a imponer y, al mismo tiempo, reconocer rebajas adicionales como consecuencia de la aceptación de cargos» (CSJ STP 8819-2023). 20.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que la Fiscalía transgredió esa prohibición del doble beneficio. Ello, porque la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva -estado de indefensión- se manifestó en una actuación independiente al preacuerdo, inclusive, desde que el ente acusador radicó el escrito de acusación el 31 de enero de 2025, en donde se señaló lo siguiente: 21.
En esa línea, en la audiencia de formulación de acusación que se celebró ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la Fiscalía aclaró, antes de dar lectura al preacuerdo, que tal como lo indicó en el escrito de acusación, debía hacer referencia a «un ajuste de legalidad» dirigido a retirar la circunstancia de agravación de que trata numeral 7 del artículo 104 del Código Penal que hace referencia al estado de indefensión de la víctima.
(Grabación audiencia minuto 6:32 a 7:27) 22. Indicó que esa determinación la sustentaba en lo establecido por esta Corporación en la Sentencia SP251 de 2024 que prevé que el hecho de que «estar desprevenido y no contar con un arma de fuego no lo pone en situación de indefensión o inferioridad» (Grabación audiencia minuto 7:27 a 7:40) 23. De igual forma precisó, que ese ajuste de legalidad no hace parte de la negociación pues atiende al «principio de objetividad y el deber de que los hechos y circunstancias guarden una adecuación típica congruente».
((Grabación audiencia minuto 7:47) 24. Enseguida, el Fiscal anunció los términos del preacuerdo el cual consiste en que el procesado acepta la comisión de los delitos imputados y a cambio degrada su participación de autor a cómplice, otorgándole una rebaja del 50% y, en ese marco, se pactó una pena de 9 años y 6 meses de prisión. 25. De lo anterior, la Sala advierte con claridad que el Fiscal retiró la circunstancia de agravación punitiva -estado de indefensión- en ejercicio de la potestad que tiene en el momento de formular la acusación, pues en efecto está autorizado para que, eventualmente, modifique la calificación jurídica de los hechos, cuando desde la imputación y el escrito de acusación ha contado con mayores detalles, fruto de la labor investigativa, siempre que « (i) se garantice el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos, lo que se traduce en la imposibilidad de modificar el núcleo de la premisa factual;
(ii) se respeten los estándares previstos por el legislador para las actuaciones descritas en el literal anterior; y (iii) se garanticen los derechos de las víctimas del delito »(CSJ SP322-2025). 26. De acuerdo con ello, la modificación de la imputación no hizo parte de la negociación con el procesado y no puede arribarse a una conclusión contraria, a partir de la carencia argumentativa que, a juicio del Tribunal, se evidenció respecto de la determinación de la Fiscalía de retirar la circunstancia de agravación. 27.
De esta manera, la Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el auto de 19 de agosto de 2025, incurrió en un defecto sustantivo que se configura entre otros escenarios, cuando «la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó » (CC T-313 de 2025) 28.
Lo anterior, al evidenciar que el Tribunal accionado aplicó la prohibición del doble beneficio prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en un asunto que no presenta el presupuesto fáctico para ello. En efecto, esa prohibición tiene aplicación cuando en la negociación con el procesado, el ente acusador, acuerda modificar la imputación que conlleva la reducción de la pena y al tiempo reconoce rebajas por la aceptación de cargos, sin embargo, ello no se acreditó en el caso bajo estudio. g. Conclusión 29.- Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto sustantivo al aplicar una prohibición legal que no se adecua a la situación fáctica del caso sujeto a su análisis en el recurso de apelación. Esta circunstancia, permite advertir la necesidad de intervención del juez constitucional, aunque el proceso penal esté en curso, en virtud de los fundamentos expuestos anteriormente ( supra num. 14 ). 30.
Por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Hernán Darío Toro Londoño, en consecuencia, dejará sin efectos el auto de 19 de agosto de 2025 y, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en torno a los escenarios en los que resulta aplicable la prohibición de doble beneficio en la celebración de preacuerdos. 31.
En ese sentido, deberá tener en cuenta que el incumplimiento de la carga argumentativa que exige el Tribunal accionado en la determinación de la Fiscalía para retirar la circunstancia de agravación punitiva no permite concluir que esa modificación hace parte de la negociación con el procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Hernán Darío Toro Londoño. En consecuencia, dejar sin efectos el auto de 19 de agosto de 2025 y, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en esta providencia en torno a los escenarios en los que resulta aplicable la prohibición de doble beneficio prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicado 151567 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 151567, en relación con el amparo promovido por Hernán Darío Toro Londoño. Estas las razones: 1.
El accionante presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por estimar que dicha autoridad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, desconociendo, además, los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. Ello, al interior del proceso radicado 050016000000202500071, seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Señaló el demandante que, en audiencia de formulación de acusación realizada el 28 de marzo de 2025, la Fiscalía manifestó al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que realizaría un ajuste de legalidad, consistente en el retiro de la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal –colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación- y, seguidamente, anunció haber efectuado un preacuerdo con el procesado.
Los términos de la negociación consistieron en que Hernán Darío Toro Londoño aceptaba su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y a cambio, para efectos punitivos, de degradaría su participación de autor a cómplice, fijando entonces la pena en 9 años y 6 meses.
El Juez Once Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, aprobó el preacuerdo, decisión que apeló el representante del Ministerio Público. El 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la determinación impugnada, tras considerar que, con el preacuerdo, se concedió doble beneficio a Toro Londoño, pues se degradó el grado de participación y, además, se eliminó la circunstancia de agravación atribuida al delito de homicidio.
En sentir del accionante, con este último proveído la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en un defecto procedimental absoluto que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. Ello, porque el retiro de la circunstancia de agravación del delito de homicidio obedeció a la ausencia de prueba sobre su concurrencia y no a un doble beneficio. 2.
Esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de los cuales es titular Hernán Darío Toro Londoño. Lo anterior, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar « la prohibición del doble beneficio prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en un asunto que no presenta el presupuesto fáctico para ello.
En efecto, esa prohibición tiene aplicación cuando en la negociación con el procesado, el ente acusador, acuerda modificar la imputación que conlleva la reducción de la pena y al tiempo reconoce rebajas por la aceptación de cargos, sin embargo, ello no se acreditó en el caso bajo estudio», por cuanto «la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva -estado de indefensión- se manifestó en una actuación independiente al preacuerdo».
En ese orden, amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo tutelar, profiera una decisión de reemplazo «teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en torno a los escenarios en los que resulta aplicable la prohibición de doble beneficio en la celebración de preacuerdos». 3.
En ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que la petición de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso está en curso. Específicamente, en la audiencia de formulación de acusación. Significa lo anterior que, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse improbado el preacuerdo celebrado entre Toro Londoño y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra del accionante se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales.
Es así que, por ejemplo, el demandante en tutela queda habilitado a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, ello conforme con las reglas previstas tanto en la legislación procesal penal como en la jurisprudencia que las ha desarrollado, provocando así un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción. De igual modo, con la decisión del Tribunal accionado, Hernán Darío Toro Londoño queda ante la posibilidad de acudir al proceso penal ordinario, con el fin de ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando de ese modo que el ente acusador asuma la carga procesal de desvirtuar su presunción de inocencia, escenario que también le habilita diversos medios de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.
Incluso, en caso de que se culmine la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable al procesado, éste puede interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado, eventualmente le generara interés jurídico para acudir en casación. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. 4.
En síntesis, se insiste, en este caso, la tutela promovida por Hernán Darío Toro Londoño no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 11