CUI 05000220400020230065601 N.I. 134880 Tutela segunda instancia A/Over Rojas Jaramillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP620-2024 Radicación n° 134880 Acta No. 03 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Over Rojas Jaramillo, respecto del fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de amparo que impetró en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. LA DEMANDA De acuerdo con la información obrante en el expediente, con sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró a Over Rojas Jaramillo penalmente responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, imponiéndole una pena principal de 50 meses de prisión[footnoteRef:1]. [1: Los hechos materia de juzgamiento, tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2020.] Asegura el libelista que, aproximadamente dos meses antes de promoverse la presente acción constitucional[footnoteRef:2], dirigió escrito ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de su sanción, solicitándole la concesión de su libertad condicional, pero que, transcurrido el referido margen temporal, su requerimiento no había sido atendido. [2: La demanda constitucional se radicó el 24 de octubre de 2023.] En virtud de lo anterior, el accionante estima vulnerado su derecho fundamental de petición, razón por la cual depreca su protección y, como consecuencia de ello, que se ordene a la accionada resolver la referida solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, con auto del 26 de octubre de 2023, el Juez accionado resolvió las solicitudes de libertad condicional que fueran presentadas por Over Rojas Jaramillo los días 24 de agosto y 13 de septiembre de 2023.
En dicho proveído, el Juez vigía dispuso que el memorialista debía estarse a lo resuelto en auto del 30 de junio de 2023, en donde ya se había resuelto de manera desfavorable una solicitud de igual tenor, dando alcance a la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, alegó no estar de acuerdo con la argumentación vertida en el auto del 26 de octubre de 2023, pues considera que es injusto le sea negada su libertad condicional.
Afirmó el actor no poseer ningún tipo de antecedente judicial, ser una persona trabajadora y respetuosa de la ley, que por razones de necesidad cometió un error del cual se arrepiente, motivo por el cual reitera que su petición de liberación le debe ser concedida, comprometiéndose a no volver a incurrir en actividades de orden ilegal. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos consiste en analizar si, como lo anuncia el recurrente en su escrito de impugnación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 26 de octubre de 2023, en virtud del cual resolvió dos solicitudes de libertad condicional presentadas por Over Rojas Jaramillo, ordenándole estarse a lo resuelto en proveído del 30 de junio de ese mismo año. Y, el segundo, consiste en establecer si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras determinar que la petición de libertad condicional radicada por el accionante ante el Juez demandado, y cuya resolución acá reclamaba, ya fue atendida en auto del 26 de octubre de 2023. 4.
Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el accionante en su libelo introductorio se queja porque el Juzgado accionado no le ha resuelto una solicitud de libertad condicional que le fuera presentada dos meses antes de instaurarse la presente acción constitucional, no cabe duda que se está ante la posible vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció la libelista y lo abordó el A quo en su decisión de instancia, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial que se surte en contra del señor Rojas Jaramillo. 5.
Del caso concreto y la proposición de un hecho nuevo en el escrito de impugnación. De acuerdo con el contenido del escrito de impugnación, Over Rojas Jaramillo manifiesta no estar de acuerdo con el contenido del auto proferido el 26 de octubre de 2023 en virtud del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, resolvió las solicitudes de libertad condicional presentadas por ese ciudadano los días 24 de agosto y 13 de septiembre de 2023.
A juicio del impugnante, no es justo que le sea negada su petición liberatoria, pues además de cumplir con los requisitos de orden objetivo para acceder a dicho subrogado, aduce ser una persona que merece el otorgamiento de este. Al respecto, debe la Sala indicar que no habrá ningún tipo de pronunciamiento sobre ese punto, ya que se trata de una temática novedosa que no hizo parte de las quejas consignadas en el libelo introductorio.
En efecto, revisado el contenido de la demanda de tutela, pudo corroborarse que allí el accionante sólo cuestiona el hecho de que el Juzgado de Ejecución de Penas accionado no hubiera resuelto una petición de libertad condicional que le había sido presentada dos meses antes, siendo entonces su única pretensión que se le ordenara a esa autoridad proceder a desatar tal postulación. Ahora bien, dado que la referida petición liberatoria fue resuelta en auto del 26 de octubre de 2023, evidente resulta que la inconformidad consignada por el accionante en su escrito de impugnación constituye un hecho novedoso, pues allí pretende controvertir una decisión judicial inexistente al momento de promoverse esta solicitud de amparo, el día 24 de ese mes y año. Bajo esa perspectiva, imposibilitado se encuentra el Ad quem constitucional para efectuar pronunciamiento alguno de cara a la inconformidad planteada por el actor en su escrito de impugnación, ya que de hacerlo estaría afectando las garantías fundamentales de la autoridad accionada, la cual no ha contado con la oportunidad de controvertir los señalamientos efectuados en contra de su decisión jurisdiccional.
En ese sentido y, comoquiera que el pronunciamiento del Juez de segundo grado se debe ajustar a la temática abordada en primera instancia, la Sala se encuentra relevada de hacer pronunciamiento alguno, tanto sobre la nueva queja presentada por el libelista al interior del escrito de impugnación, como de la forma en la que se resolvió la solicitud de libertad condicional. 6.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: «Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 7.
Del caso concreto y la existencia de un hecho superado. 7.1. De acuerdo con lo reseñado en libelo se tiene que, aproximadamente dos meses antes de radicarse la presente acción de tutela, Over Rojas Jaramillo presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitud de libertad condicional, requerimiento que al no ser resuelto, dio lugar a que acudiera en sede constitucional reclamando pronunciamiento. 7.2.
Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindó la autoridad judicial accionada, se tiene establecido que: i) La acción de tutela fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el día 24 de octubre de 2023, procediéndose con su reparto inmediato. ii) El 25 de octubre siguiente, el Magistrado ponente procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que fue notificada a las partes el día 26 de ese mismo mes y año. iii) En su respuesta a la demanda constitucional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que, mediante proveído del mismo 26 de octubre de 2023, procedió a resolver las solicitudes de libertad condicional presentadas por el actor los días 24 de agosto y 13 de septiembre de 2023, ordenando allí que se estuviera a lo resuelto en auto del 30 de junio de ese año, donde se negó otra petición de igual tenor en virtud a la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006. iv) De acuerdo con los anexos allegados por el mencionado Juez vigía, la anterior decisión le fue notificada a Rojas Jaramillo, de manera personal, el primero de noviembre de 2023. 7.3.
Pues bien, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el desarrollo del presente trámite constitucional el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se pronunció en torno a la solicitud de libertad condicional cuya resolución acá se reclamaba.
Asimismo, se pudo establecer que el demandante en tutela también se enteró en debida forma sobre la existencia y contenido de tal providencia pues, por una parte, se aportó copia de la diligencia de notificación y, por otra, el propio actor al sustentar la impugnación contra el fallo de tutela de primer grado, no solo admitió conocer el contenido del auto del 26 de octubre de 2023, sino que además expresó no estar de acuerdo con el contenido del mismo, lo cual da cuenta de que el respectivo enteramiento se produjo de manera efectiva.
De ese modo, tanto el Tribunal de instancia como la Sala, pudieron constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, esto es, que se resolviera por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la solicitud de libertad condicional presentada por Over Rojas Jaramillo, ya se encuentra satisfecha y, de ello, está debidamente enterado el actor.
Así las cosas, se puso fin a cualquier amenaza de derechos y, con ello, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional. 8. En consecuencia, dado que la argumentación presentada por el recurrente en su escrito de impugnación contempló el abordaje de una temática que, por no estar contenida en el libelo introductorio, resulta ser novedosa y la pretensión en la cual se sustentaba la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad accionada durante el curso de la presente acción, cesando de ese modo la vulneración denunciada, la Sala procederá a confirmar, en su integridad, la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2