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STP6199-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144386 CUI: 11001020500020250032201 PORVENIR S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250032201 Radicación n.° 144386 STP6199-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., frente a la decisión de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado en los procesos laborales adelantados en su contra, radicados: 76001310502120240001400, 76001310501420170051400, 76001310501120220018500, 76001310500620210040900, 76001310500320230037500 y 76001310500220220050300.

En síntesis, la entidad accionante afirma que se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el recurso extraordinario de casación no resulta idóneo para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal accionado en los procesos objeto de reproche constitucional, pues en ninguno de los casos se cumplía con la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, señaló que la acción de tutela se habilita por la imperiosa necesidad de que se realice un pronunciamiento de fondo sobre el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024. II.

HECHOS 1.- Los presupuestos fácticos, idénticos para todos los procesos laborales cuestionados en la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: María del Carmen Jaramillo León (radicado No. 76001310502120240001400), Elizabeth Torres (radicado No. 76001310501420170051400), Aida Nelly Ortiz Figueroa (radicado No 76001310501120220018500), Diego León Martínez Vivas (radicado No 76001310500620210040900), Martha Yasmine Bohórquez Niño (radicado No. 76001310500320230037500), Sofía del Carmen Forero Narváez (radicado No. 76001310500220220050300) presentaron demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con solidaridad. 2.

Las decisiones proferidas en primera instancia fueron apeladas en algunos casos por las partes, por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES según el caso. 3. En los procesos que fueron objeto de recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, decretó la ineficacia del traslado del régimen pensional y, en consecuencia, entre otros, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar a Colpensiones «todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado». 4.- Frente a las providencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal accionado, PORVENIR S.A. no presentó recurso extraordinario de casación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- PORVENIR S.A., interpuso acción de tutela al considerar que, con la orden dada en todos los procesos cuestionados, consistente en que se traslade a Colpensiones gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, se desconoció la Sentencia SU-107 de 2024 en donde la Corte Constitucional estableció que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado». 6.- El 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, porque PORVENIR S.A. no formuló recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia. 7.- PORVENIR S.A presentó escrito de impugnación en el que señaló que el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo idóneo para controvertir las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque en ninguno de los casos se cumple la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad en tanto PORVENIR S.A. no interpuso recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos laborales objeto de reproche constitucional.

En caso contrario y, superados los restantes requisitos generales de procedencia, deberá establecer si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante por el desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la sentencia SU-107 de 2024. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 10.1- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, la Sala encuentra que como lo evidenció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que PORVENIR S.A. no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir los fallos proferidos por el Tribunal accionado que cuestiona en el presente trámite constitucional en lo pertinente a la orden dirigida a que traslade a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, proferida en todos los asuntos cuestionados. 13.

En efecto, PORVENIR S.A. no interpuso el recurso extraordinario de casación en ninguno de los casos. Al respecto, en el escrito de impugnación, señaló que no acudió a ese medio de impugnación al considerarlo improcedente porque no cumple con el interés económico para recurrir según los criterios jurisprudenciales de la Sala homóloga Laboral. 14.

En contraste, la Sala encuentra que dicho examen corresponde hacerlo al juez ordinario en el momento en que analiza la admisión del recurso extraordinario de casación que se promueva contra una sentencia en la que se hubiera condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, pues conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral esto sí puede constituir un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se cumpla con la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022, AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024, STL13015-2024, STP1123-2025). 15.

De esta manera, en tanto no corresponde al juez de tutela efectuar el análisis sobre el cumplimiento del interés económico para recurrir, no puede concluir y menos a partir del relato de la parte actora, que el recurso extraordinario de casación resultaba inidóneo para expresar los reproches formulados contra las sentencias cuestionadas. e. Conclusión 16.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, pues la solicitud de amparo no satisface el requisito general de subsidiariedad porque la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos cuestionados 76001310502120240001400, 76001310501420170051400, 76001310500620210040900, 76001310501120220018500, 76001310500320230037500 y 76001310500220220050300.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3 9