Micelio
STP6198-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144346 CUI: 11001020500020250035301 Porvenir S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250035301 Radicación n.° 144346 STP6198-2025 (Aprobado acta n.° 92) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A frente a la decisión de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310500520220043400, 11001310501520220047100 y 11001310502220210025000[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior de los procesos objetados.] En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con el requisito de subsidiariedad para cuestionar las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, en razón a que no interpuso los recursos de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de casación porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”.

II.

HECHOS 1.- En el presente asunto, se observa que se iniciaron seis procesos ordinarios laborales contra Porvenir S.A, con el objetivo de declarar la invalidez del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, como resultado, ordenar la devolución de todos los montos que la Administradora de Fondos de Pensiones había recibido debido a la afiliación. A continuación, se detallan dichos procesos. 2.- El primero, identificado con el radicado n°. 11001310501920200018700, fue iniciado por María del Pilar Urrea Rodríguez contra Old Mutual Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 2.1.- Mediante fallo del 26 de mayo de 2023 el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de María del Pilar Urrea Rodríguez a Porvenir S.A, y ordenó a esta última que devolviera a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados.

Contra la antedicha determinación, Colpensiones y Porvenir S.A presentaron recurso de apelación. 2.2.- El 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Frente a dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 3.- En el segundo proceso, identificado con el radicado n.° 11001310500720210013200, Sandra Patricia Acosta Lozano promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 3.1.- El 18 de mayo de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, y otros valores relacionados, todos debidamente indexados.

Colpensiones y Porvenir S.A apelaron la decisión. 3.2. El 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer nivel. Contra dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 31 de octubre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 4.

El tercer proceso, identificado con el radicado n°. 11001310500120190093300, fue iniciado por Óscar Leónidas Montenegro Rocha contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 4.1.- Mediante fallo del 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de Óscar Leónidas Montenegro Rocha a Porvenir S.A, y ordenó a esta última que devolviera a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados.

Contra la antedicha determinación, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación. 4.2.- El 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Frente a dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 5.- En el cuarto proceso, identificado con el radicado n.° 11001310500520220043400, Enrique García Cancino promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 5.1.- El 14 de marzo de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, y otros valores relacionados, todos debidamente indexados.

Colpensiones y Porvenir S.A apelaron la decisión. 5.2.- El 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer nivel. Contra dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir. 6.- El quinto proceso, identificado con el radicado n°. 11001310501520220047100, fue iniciado por Diana Patricia Martínez Gallego contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. 6.1.- Mediante fallo del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de Diana Patricia Martínez Gallego a Porvenir S.A, y ordenó a esta última que devolviera a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados.

Contra la anterior determinación, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación. 6.2.- El 24 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó con modificaciones la decisión de primera instancia. Frente a dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no le asistía interés jurídico, en tanto no apeló la decisión de primer nivel. 7.- En el sexto proceso, identificado con el radicado n.° 11001310502220210025000, Marco Antonio Azuero Isaza promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. Pensiones y Cesantías, Old Mutual S.A., actualmente Skandia S.A. y Porvenir S.A. 7.1.- El 11 de abril de 2024 el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenó a Porvenir S.A., Colfondos y Protección, transferir a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales, y otros valores relacionados, todos debidamente indexados.

Skandia S.A., Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A apelaron la decisión. 7.2.- El 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de instancia. Contra dicha determinación, Porvenir S.A presentó recurso extraordinario de casación y, en auto del 16 de octubre de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que no acreditó el interés económico para recurrir.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Porvenir S.A presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para controvertir cada una de las decisiones de segunda instancia que se mencionaron anteriormente, pero solo en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima.

Según la parte accionante, dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer, sin justificación alguna, el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107-2024. 8.1.- Por lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que, para ello, se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los casos con radicados n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310500520220043400, 11001310501520220047100 y 11001310502220210025000.

En lugar de esas decisiones, pidió que se emitan nuevas sentencias que se ajusten a las directrices jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente en lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones. 9.- El 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo.

Señaló que Porvenir S.A, en los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310500520220043400 y 11001310502220210025000, no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación. Frente al radicado 11001310501520220047100, indicó que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel. 10.- Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia. Básicamente puso de presente los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda, respecto a que no promovió los recursos ordinarios de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación porque “bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar”.

Argumentó que no es suficiente la existencia de un recurso adicional para declarar improcedente la tutela, sino que es necesario establecer su eficacia e idoneidad. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Porvenir S.A, con fundamento en que, en cinco de los procesos cuestionados, no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra los autos que negaron el extraordinario de casación, y en uno de los procesos no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, por lo que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, y por ello no se cumple el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:3].

En caso de superarse el anterior estudio, se analizará si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024. [3: En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el reproche constitucional se dirige contra la decisión del proceso ordinario laboral y no contra el auto que inadmitió el recurso de casación. Sin embargo, quiero aclarar que, según la Sala de Casación Laboral, en estos casos procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, lo cual debe interponerse para permitir la revisión de la providencia que niega el recurso extraordinario de casación. La postura mayoritaria viene aceptando como válida la decisión de los fondos de pensiones de acudir a la tutela, argumentando que ya existía una decisión judicial que desestimaba su interés jurídico para recurrir.

En este punto, considero que el juez de tutela no está facultado para determinar el cumplimiento del requisito de interés jurídico, que implica un análisis detallado del valor de las condenas y los argumentos del recurso de apelación. Este análisis corresponde al juez ordinario en el contexto del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el examen del interés jurídico debe hacerse a través de la admisión del recurso de casación, que solo adquiere firmeza una vez se han agotado los recursos de reposición y queja.

Es en ese momento cuando se pueden considerar agotadas todas las oportunidades procesales para expresar reproches contra una decisión judicial. ] 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caso concreto 14.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 16.- En el caso concreto, respecto al radicado 11001310501520220047100, la Sala observa que Porvenir S.A. no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que declaró la ineficacia del traslado de Diana Patricia Martínez Gallego a Porvenir S.A, y ordenó a esta última que devolviera a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y otros valores relacionados, debidamente indexados, pues esta decisión únicamente fue recurrida por el fondo de pensiones público. 17.- Así, a pesar de que presentó el recurso de casación contra el fallo proferido en segunda instancia emitido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no le asistía interés jurídico porque no apeló la decisión de primer nivel. 18.- Bajo este entendido, reitera la Sala que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 19.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel.

De acuerdo con esta Sala, la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales que dejaron de utilizarse dentro del término legal (CSJ STP 18445 – 2024), por lo que se advierte acertado el fallo de primer nivel al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Por tal razón, se confirmará el fallo de instancia respecto de lo decidido frente a este radicado. 20.- Siguiendo con el estudio de procedibilidad de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310500520220043400 y 11001310502220210025000, se observa que: (i) los asuntos sometidos a consideración ostentan relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante;

(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable[footnoteRef:4]; (iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de las decisiones cuestionadas; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [4: Los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación en los asuntos estudiados fueron proferidos el 29 de noviembre, 16 de octubre y 31 de octubre de 2024.

La tutela fue radicada el 13 de febrero de 2025. Transcurrieron menos de 6 meses.] 21.- Finalmente, frente al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se advierte que Porvenir S.A no dispone de otros medios de defensa adecuados y efectivos, además de la acción de tutela, para impugnar las decisiones que ordenaron a dicho fondo trasladar a Colpensiones los gastos o comisiones de administración, lo pagado en seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de la pensión mínima. 22.- Esto se debe a que, frente a las sentencias de segunda instancia, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante autos del 29 de noviembre, 16 de octubre y 31 de octubre de 2024, por considerarse que no existía un interés económico suficiente para recurrir, lo que no fue discutido por la parte demandante. 23.- A diferencia de lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala considera que, aunque el fondo de pensiones accionante no presentó recurso de reposición ni subsidiariamente queja contra esas decisiones, lo relevante es que esos mecanismos de impugnación no son idóneos, ya que la cuantía del asunto discutido es inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que llevó a la negativa del recurso extraordinario.

Por lo tanto, se considera que el requisito de subsidiariedad está acreditado. (CSJ STP4268-2025). 24.- De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para analizar si el Tribunal accionado incurrió en un defecto específico de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, al apartarse de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024, en los radicados n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310500520220043400 y 11001310502220210025000. 25.- Al respecto, resulta necesario indicar que no se evidencia mérito para que prospere el recurso interpuesto, porque se observa que las decisiones judiciales impugnadas no presentan vicios específicos que justifiquen su anulación o revisión, ya que, si bien podrían no coincidir con las expectativas de la parte demandante, ello no constituye por sí solo una irregularidad.

Por el contrario, los fallos se mantienen dentro de parámetros jurídicos razonables. 26.- En este contexto, debe recordarse que el rol del juez constitucional no es el de intervenir en las funciones del juez natural, especialmente en lo que respecta a su facultad para valorar pruebas, interpretar normas y decidir conforme a su criterio técnico y legal.

Hacerlo sería desconocer la autonomía e independencia judiciales consagradas en los artículos 228 y 230 de la Constitución. Solo en situaciones excepcionales –cuando la decisión sea manifiestamente arbitraria o fruto de una omisión grave– se justifica la intervención del juez de tutela. 27.- Frente a lo debatido en este caso, está demostrado que los Juzgados Diecinueve, Séptimo, Primero, Quinto y Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisiones emitidas los días 26 de mayo, 18 de mayo, 6 de diciembre de 2023, 14 de marzo y 11 de abril de 2024, respectivamente, declararon la ineficacia del traslado que María del Pilar Urrea Rodríguez, Sandra Patricia Acosta Lozano, Óscar Leónidas Montenegro Rocha, Enrique García Cancino y Marco Antonio Azuero Isaza realizaron del régimen público al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado, entre otros, por Porvenir S.A. 28.- En las sentencias de primera instancia señaladas en el párrafo anterior, el fondo privado también fue condenado a trasladar al fondo público los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima.

Ante esto, Porvenir S.A. apeló estas decisiones. 29.- Con fallos del 31 de julio, 31 de octubre, 28 de junio, 31 de mayo y 16 de octubre de 2024, correspondientes a los radicados n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310502220210025000 y 11001310500520220043400, respectivamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó las decisiones de primera instancia que declararon la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenaron a Porvenir S.A. la devolución del capital acumulado en las cuentas de ahorro individual, junto con rendimientos y demás valores indexados.

El fondo accionante sostiene que en estas providencias se ignoró el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU-107/2024, que limita el reintegro de ciertos valores cuando se declara la ineficacia de un traslado pensional, pues considera que no deben retrotraerse situaciones consolidadas en el tiempo. 30.- No obstante, se advierte que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales el análisis debe centrarse en si el juez ordinario hizo una interpretación razonada, al aplicar la jurisprudencia vigente bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga al momento de aplicar una línea jurisprudencial, como parámetro para respaldar su decisión. 31.- En este caso, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fundamentó sus decisiones en otra línea jurisprudencial consolidada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (por ejemplo, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2937-2021), la cual señala que la ineficacia del traslado implica reintegrar todos los recursos al sistema de prima media, pues el acto jurídico nunca existió legalmente. 32.- En tal sentido, la autoridad judicial accionada en los fallos recurridos expuso de manera clara las razones que justificaban el traslado de dichos valores al fondo público, siguiendo la doctrina establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral indicando expresamente por qué se apartaban de la postura plasmada en la sentencia CC SU-107/2024. 33.- Así, la existencia de distintos enfoques jurídicos sobre un mismo tema no implica, per se, violación de derechos fundamentales.

La elección razonada de una línea jurisprudencial entre varias posibles, siempre que esté debidamente sustentada, se inscribe dentro de la libertad judicial y no puede ser desvirtuada por la vía de la tutela. 34.- Por tanto, las decisiones atacadas no configuran defecto alguno que amerite ser corregido por este mecanismo excepcional. La acción de tutela no debe convertirse en una vía alternativa para reabrir discusiones ya resueltas dentro del proceso ordinario ni en una herramienta para canalizar el desacuerdo de una de las partes con el fallo. 35.- En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la declaratoria de improcedencia respecto al radicado n.° 11001310501520220047100 porque no se agotaron en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y se modificará la decisión apelada respecto a los radicados n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310502220210025000 y 11001310500520220043400, porque la acción de tutela devenía procedente, pese a que se debe negar la protección solicitada, dado que las providencias impugnadas fueron emitidas dentro de parámetros de razonabilidad y respeto por la autonomía judicial. d. Conclusión 36.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en primer lugar, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia respecto al radicado n.° 11001310501520220047100, dado que, en efecto, no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad de subsidiariedad exigido cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata.

Lo anterior, por cuanto no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 36.1.- En segundo lugar, la Sala modificará el fallo de primera instancia respecto a que declaró improcedente el amparo reclamado respecto de los radicados n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310502220210025000 y 11001310500520220043400, porque en lugar de declarar improcedente la tutela, se debía negar la protección solicitada, dado que las providencias impugnadas fueron razonables.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada respecto al radicado n.° 11001310501520220047100. Segundo. Modificar el fallo recurrido respecto de los radicados n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310502220210025000 y 11001310500520220043400, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de segunda instancia Radicado n.° 144346 CUI: 11001020500020250035301 Porvenir S.A. 17 ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP6198-2025, rad. 144346 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, indico que este proyecto refleja la postura mayoritaria y expreso las razones por las que aclaro mi voto en la decisión adoptada: 1.- Porvenir S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas en segunda instancia al interior de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 11001310501920200018700, 11001310500720210013200, 11001310500120190093300, 11001310500520220043400, 11001310501520220047100 y 110013105022 2021 00250 00, en donde se declaró la ineficacia de la afiliación de María del Pilar Urrea Rodríguez, Sandra Patricia Acosta Lozano, Óscar Leónidas Montenegro Rocha, Enrique García Cancino, Diana Patricia Martínez Gallego y Marco Antonio Azuero Isaza, y se ordenó su traslado a Colpensiones. 2.

Específicamente, la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora tenía a su disposición el recurso de reposición y en subsidio de queja para controvertir las providencias que decidieron no conceder el recurso extraordinario de casación, sin embargo, no acudió a esos mecanismos de impugnación, en ninguno de los radicados[footnoteRef:5]. [5: Se negó el recurso de casación mediante autos del 29 de noviembre, 16 de octubre y 31 de octubre de 2024 en los procesos antes anotados, respectivamente.] 4.- Considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, aunque no se interpuso el recurso de reposición ni el de queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el reproche constitucional se dirige contra la decisión proferida en el proceso ordinario laboral y no contra las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación. 5.- Adicionalmente, a partir de lo manifestado por la accionante, la postura de la sala mayoritaria concluye que, en estos casos, no se cumple el interés para recurrir por lo que resultaba válido que Porvenir S.A. no hubiese insistido en que se concediera el recurso extraordinario de casación, a través del recurso de reposición y en subsidio de queja.

De esta manera, encuentran que se habilitaba la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario y, en ese marco, se aborda un estudio de fondo. 6. Al respecto, considero que, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.

En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.

Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 7. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).   8.

En el fallo del cual aclaro mi voto, se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que ya tenían unas decisiones judiciales que le decía que no se cumplía el interés jurídico para recurrir.

Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.

En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.

Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.

Finalmente, no comparto el argumento en torno a que al no haberse reprochado las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esas decisiones no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 12.

Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 13.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2