CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91421 Leda Andrade y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6197-2017 Radicación n.º 91421 Acta N° 123 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la UNIDAD NACIONAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada por JAIRO ANDRADE ORTIZ contra la mencionada entidad, y negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por LEDA ANDRADE, ALFONSO ANDRADE y HUMBERTO PEDROZA.
Al trámite fue vinculada la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores LEDA ANDRADE, ALFONSO ANDRADE, HUMBERTO PEDROZA y JAIRO ANDRADE ORTIZ, acuden a la acción de tutela con el fin de que les sea amparado el derecho fundamental al debido proceso que, dicen, les está siendo vulnerado por la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, toda vez que esa entidad no ha dado cumplimiento a la providencia del 18 de julio de 2016, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó a su favor, la restitución de los bienes inmuebles denominados “La Unión”, “El Petate”, y “Vida Nueva”, de los cuales fueron desplazados hace 19 años.
Solicitan, entonces, que se conceda el amparo constitucional invocado y en consecuencia, se ordene a la citada entidad estatal que proceda a restituir los bienes referidos, «a la mayor brevedad posible». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la pretensión de los accionantes LEDA ANDRADE, ALFONSO ANDRADE y HUMBERTO PEDROZA.
En sustento de ello afirmó que: (i) la restitución del predio adjudicado a los dos primeros aún no puede materializarse, toda vez que está pendiente la adopción de las « medidas de compensación» a favor de los ocupantes de buena fe. Y (ii) frente a la devolución del predio reclamado por el último peticionario en mención, señaló que ésta era improcedente, en la medida que en el parágrafo 1º del artículo 5º de la decisión proferida el 18 de julio de 2016 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso expresamente «no acceder a la restitución material del señor HUMBERTO PEDROZA OROZCO».
Contrario a lo anterior, en lo que atañe a la petición de JAIRO ANDRADE ORTIZ, consideró la primera instancia que sí era viable conceder el amparo constitucional demandado pues, aun cuando ya se habían agotado todos los trámites administrativos pertinentes para la materialización efectiva del fallo, ello aún no había ocurrido. Así, dijo el Tribunal que «allanado el camino para que se materialice la orden de restitución material del predio Vida Nueva (…) el cumplimiento de ese tipo de órdenes no puede permanecer anquilosado en el tiempo, en atención a la condición de especial protección que poseen quienes han sido despojados de sus tierras».
Por consiguiente, la Sala a quo resolvió: PRIMERO:- AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Jairo Andrade, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, a que un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión proceda a darle cumplimiento a la orden proferida por la Sala de Justicia y Paz, del Tribunal Superior de Barranquilla, Magistrada de Control de Garantías Zoraida Anyul Chalela Romano, mediante auto del 6 de abril de 2016, en el entendido de restituir al señor Jairo Andrade el predio "Vida Nueva".
TERCERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por los señores Alfonso Andrade, Leda Andrade y Humberto Pedroza. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Director de la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena presentó recurso de apelación. Argumentó que la providencia «se funda en consideraciones inexactas respecto a la realidad práctica para dar cumplimiento a las órdenes de compensación con bien equivalente» pues, de acuerdo a lo normado en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, las Resoluciones 953 de 2012 y 461 de 2013, y el Acuerdo 0020 de 2014, ese trámite es complejo y exige unos tiempos específicos.
En particular, con relación al predio denominado “Vida Nueva”, señaló el recurrente que ya se cuenta con el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Sin embargo, aclaró, esa situación por sí sola no permite entender que sea viable la entrega inmediata del bien pues, con base en ese documento es que la Unidad de Restitución de Tierras procede a ejecutar todos los pasos tendientes a materializar la compensación, trámite que, además, depende de la forma que se escoja para tal efecto.
Por ejemplo, explicó, se deben identificar los predios que potencialmente pueden considerarse como opciones viables jurídica y técnicamente para la compensación. Si ello no fuere posible, se le debe informar al beneficiario la situación con el fin de que decida si espera un plazo de 2 meses para encontrar un predio equivalente o, por el contrario, si acepta una compensación en dinero en forma inmediata.
Ahora, de hallarse un bien equivalente que sea aceptado por el beneficiario, se procede a proyectar y suscribir el acto administrativo de cumplimiento de la compensación. Además, de ser necesario, se deben suscribir escrituras públicas. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, afirmó, de acuerdo a lo normado en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, la autoridad encargada de velar por la entrega de los predios restituidos, es el juez o magistrado de conocimiento.
En este caso, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, solicitó como pretensión principal la revocatoria del fallo de primera instancia. En subsidio, que se le otorgue un plazo razonable de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ley para el cumplimiento de las ordenes de compensación con bien equivalente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aclaración previa. En el presente evento, debe indicar la Sala que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, en efecto, a las autoridades a las que a bien tuvo en tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, esto es, a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
En ese orden, si se diera aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional a esta Corporación, en calidad de superior funcional de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, lo que implicaría la invalidación de la actuación a partir del auto a través del cual se avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad del trámite constitucional, en acatamiento del Auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual ese Alto Tribunal reiteró que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad.
Por esa razón, la Sala analizará la situación sometida al conocimiento del juez constitucional. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, LEDA ANDRADE, ALFONSO ANDRADE, HUMBERTO PEDROZA y JAIRO ANDRADE ORTIZ solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso que, dicen, les está siendo vulnerado por la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, toda vez que esa entidad no ha materializado las órdenes de restitución de los bienes inmuebles denominados “La Unión”, “El Petate”, y “Vida Nueva”, contenidas en la providencia del 18 de julio de 2016 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.1 Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. 2.2 Ahora bien, consultados los elementos de convicción aportados a la actuación se aprecia que, en efecto, dentro del proceso radicado No. 2009-80015, el 6 de abril de 2016 la mencionada Corporación resolvió el incidente de restitución de bienes y cancelación de títulos fraudulentos de 12 parcelas ubicadas en la Vereda El Encanto, municipio de Chibolo (Magdalena), dentro de las cuales se encuentran los predios mencionados por los accionantes.
Dispuso la Colegiatura:
ARTICULO PRIMERO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio "Vida Nueva " ubicado en la parcela "El Encanto", del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material de los señores JAIRO ANDRADE, (…) y ELIS FERNÁNDEZ, (…).
PARÁGRAFO 2: Ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la aplicación de medidas de compensación en los términos descritos en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 para los señores JULIO CONTRERAS TOBIAS, (…) y ANTONIA MARIA BRIEVA, de conformidad con lo señalado en el presente incidente.
PARÁGRAFO 3: Remitir copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a fin de que propenda por una decisión jurídica y material unificada dentro del proceso de pertenencia interpuesto por el señor JULIO CONTRERAS contra personas indeterminadas, y en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, la cancelación de la inscripción de la medida cautelar visible en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria 226-18726.
(…)
ARTICULO CUARTO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio "La Unión " ubicado en la parcela "El Encanto", del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: Amparar el derecho de restitución material de los señores ALFONSO DE JESÚS ANDRADE VARGAS, (…) y LEDA ESTHER ANDRADE DE LA HOZ, (…)
PARÁGRAFO 2: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que reconozca al señor FÉLIX GASPAR SANTODOMINGO como segundo ocupante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 29 de 2016 del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015.
(…)
ARTICULO QUINTO: RESOLVER la solicitud de restitución jurídica y material con relación al predio "El Petate" ubicado en la parcela "El Encanto", del municipio de Chibolo, departamento del Magdalena en el sentido de:
PARÁGRAFO 1: NO acceder a la pretensión de restitución material del señor HUMBERTO PEDROZA OROZCO.
PARÁGRAFO 2: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que reconozca a los señores HEBERTO ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, (…) y NELSY DEL CARMEN BERRIO BERRIO (…), como segundos ocupantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, a efectos de que sean destinatarios de las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 29 de 2016 del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015.
(Destaca la Sala). Sin embargo, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó lo siguiente: a. De conformidad con lo normado en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, después de emitido el fallo, los jueces o magistrados cognoscentes «mantienen la competencia» para dictar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en punto de garantizar el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. b. Aunque en el parágrafo 1º del artículo 5º se resolvió no restituir el bien “El Petate” al señor HUMBERTO PEDROZA, ello no quiere decir que él no ostente la titularidad del predio, de manera que, « una vez desalojada la parcela (…) el señor PEDROZA queda facultado para ejercer o debatir ante posibles opositores sus derechos sobre el inmueble por la vía ordinaria». c. En los procesos de restitución de tierras se debe implementar el enfoque de «acción sin daño» pues, teniendo en cuenta que existen personas que actualmente ocupan esos predios, es necesario « adoptar medidas para aquellos que no disponen de otra vivienda, a fin de que no se queden sin hogar ».
Por tanto, en este caso, señaló la Magistrada cognoscente: «no se ha ordenado el Despacho Comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo-Magdalena (según el artículo 100 de la ley 1448 de 2011), para que proceda a efectuar la entrega material de los predios Vida Nueva y El Petate a los beneficiarios de la restitución y con ello proceda al desalojo de quienes actualmente los habitan, hasta que la Unidad de Restitución de Tierras nos informe sobre el cumplimiento de las medidas de compensación para estos ocupantes».
Y precisó: « una vez se tenga noticia por parte de la Unidad de Tierras del pago de las compensaciones a los beneficiarios de las mismas según el contenido del fallo, esta Magistrada procederá a ordenar el respectivo Despacho Comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, como ya lo hizo con los predios (…). d. La decisión del 6 de abril de 2016 no se encuentra en firme, en razón a que fue apelada parcialmente por algunos abogados representantes de víctimas y opositores.
El recurso fue concedido en el efecto devolutivo. 2.3. En ese contexto, resulta evidente que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que los accionantes cuentan con otros medios idóneos de defensa judicial. En el caso particular de HUMBERTO PEDROZA, según lo informado por la Colegiatura accionada, éste debe acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los derechos que le asisten sobre el inmueble denominado El Petate, dado que, aunque él ostenta la titularidad de dicho predio, no le fue amparado el derecho de restitución material del mismo.
Ahora, frente a la materialización de las órdenes de restitución de los bienes Vida Nueva y El Petate de LEDA ANDRADE, ALFONSO ANDRADE y JAIRO ANDRADE ORTIZ, ésta debe procurarse al interior del trámite ordinario, es decir, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, en la actualidad, de manera mancomunada y coordinada con la Unidad de Restitución de Tierras, se encuentra adelantando todas las gestiones pertinentes de cara a lograr dicho propósito.
Por ende, es claro para la Corte que las autoridades accionadas no han incurrido en ninguna actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes y que éstos deben aguardar a que se surta por completo el procedimiento administrativo previsto en la ley, pues, es el trámite idóneo para reclamar la garantía de su derecho fundamental a la restitución de tierras, dada su condición especial de víctimas del conflicto armado.
Así las cosas, no es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya defensa también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver esta clase de litigios. Por ende, la Sala revocará el fallo de primera instancia para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por los señores LEDA ANDRADE, ALFONSO ANDRADE, HUMBERTO PEDROZA y JAIRO ANDRADE ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo invocado por los señores LEDA ANDRADE, ALFONSO ANDRADE, HUMBERTO PEDROZA y JAIRO ANDRADE ORTIZ.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno primera instancia. Folio 91. � Ibíd. Folio 101. � «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. � Corte Constitucional en Sentencia T-177/11 � Cuaderno primera instancia. Folios 7 – 20. � ARTÍCULO 102.
MANTENIMIENTO DE COMPETENCIA DESPUÉS DEL FALLO. Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. � Cuaderno primera instancia. Folio 35. � Ibíd. Folio 38. � Ibíd. Folio 38. � Ibíd. Folio 36. 15