CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91228 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6196-2017 Radicación No. 91228 Acta No. 126 Bogotá D. C., mayo cuatro (04) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de Bucaramanga, frente a la sentencia proferida el 21 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical invocados por la ciudadana NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL, mediante contrato de trabajo ingresó el 1º de septiembre de 1994 al Municipio de Bucaramanga, en calidad de Trabajadora Oficial Obrero I Grado I, y mediante Resolución No. 01803 del 26 de diciembre de 2001 fue comisionada para desempeñar el empleo Porte Sellador, Categoría V., manteniendo en este último cargo hasta mayo de 2016. 2.
A través del Decreto No. 0055 proferido el 02 de mayo de 2016, el Alcalde de Bucaramanga resolvió suprimir de la planta de personal de ese ente territorial, 27 cargos de trabajadores oficiales que correspondían a los empleos de Chofer Vehículo de Despacho y Celador. De otra parte, creó 4 empleos públicos con denominación Conductor, Código 480, Grado 24 y 27 de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 24, todos del nivel asistencial y con asignación básica salarial de $2.402.810.
Y, Señaló que los servidores públicos que al momento de la expedición del citado acto administrativo se encontraran ubicados en los cargos suprimidos serían vinculados sin solución de continuidad en los empleos últimos citados, manteniendo su antigüedad y deberían tomar posesión de su cargo sin más requisitos que los ya acreditados en su historia laboral. 3.
Para tomar la citada decisión, se apoyó en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar, entre otras cosas, que: “Dentro de la Planta de Personal del Municipio de Bucaramanga se encuentran empleos que están siendo ejercidos por personal al que se le ha venido dando el tratamiento de trabajadores oficiales teniendo identificados como tales a 51 servidores públicos entre los que se encuentran 4 personas ejerciendo cargo de Chofer Vehículo de Despacho y 23 personas ejerciendo cargos de Celadores.
(…) Que el Municipio de Bucaramanga realizó un análisis técnico, jurídico y financiero para la reclasificación de 27 empleos donde se hace necesario la supresión de los mismos de la planta de Trabajadores Oficiales y creándolos en la Planta de empleos públicos, el total de los cargos a crear es de veintisiete (27) que corresponden al nivel asistencial, cuya naturaleza es de carrera administrativa, de acuerdo a la justificación técnica y proyección de salarios de los cargos, mostrando la viabilidad de reclasificarlos y ajustarlos a la ley”. 4.
Posteriormente, mediante Resolución No. 0270 de mayo 03 de 2016, el Alcalde de Bucaramanga resolvió incorporar sin solución de continuidad a la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL quien venía desempeñándose en un empleo que era catalogado como de Trabajador Oficial en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales. 5. En vista de lo anterior, la ciudadana referenciada por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, contra el Municipio de Bucaramanga para que previos los trámites respectivos fuera condenado a reintegrarla al cargo de trabajadora oficial que venía ocupando a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del empleo sin previa calificación del juez laboral.
Así como al pago de las diferencias salariales; restitución de derechos convencionales; y pago de aportes al sistema de seguridad social desde el 03 de mayo de 2016 y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Lo anterior porque se desconoció que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical, toda vez que se desempeñaba como Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas de los Municipios de Santander – SINTRAOBRAS. 6.
Del asunto conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga que por considerar que al momento de suprimirse el cargo que venía ocupando la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL estaba amparada por fuero sindical, mediante sentencia fechada 08 de noviembre de 2016, condenó al demandado al reconocimiento y pago a título de indemnización, a favor de la demandante, la sanción contenida en el artículo 116 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, cancelar la suma equivalente a 06 meses de salario, junto con las prestaciones legales del caso.
Esto último, dada la imposibilidad de ordenar su reintegro al haberse suprimido el cargo de celador de la planta de personal de Trabajadores Oficiales. 7. Inconformes con la anterior decisión los apoderados de las partes en litigio lo recurrieron. El de la demandante, alegó que se desconoció que ella se había vinculado a la administración distrital por medio de un contrato de trabajo, por lo que resultaba factible que fuera reintegrada al cargo de trabajador oficial, máxime cuando no continuó desempeñando la labor para la cual fue contratada.
Además, consideró que la norma a aplicar en su caso era el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, especialmente porque la consecuencia directa del despido injustificado de un aforado, aparte del reintegro, el cual si era física y jurídicamente posible, era el pago de salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir.
Por su parte, el del Municipio de Bucaramanga, puso de presente que la demandante nunca tuvo la condición de trabajadora oficial I, Categoría I, pues las funciones que cumplía eran inherentes a cargos que estaban clasificados como empleados públicos, conforme lo establece el Decreto 185 de 2005; se dio por demostrado sin estarlo, el hecho del despido como trabajadora oficial, sin tener en cuenta que solo había operado una reclasificación de los empleos; y la parte actora no podía gozar de protección especial con la excusa de ostentar una aparente calidad de trabajadora oficial. 8.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentenciada dictada el 19 de diciembre de 2016, mayoritariamente, resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. Para lo cual, luego de señalar que el problema jurídico a resolver era “ establecer si el Alcalde de Bucaramanga, en calidad de representante del ente territorial demandado, debía solicitar ante el juez laboral permiso para despedir, desmejorar o trasladar de su sitio de trabajo a la demandante, en los términos establecidos en el art. 118 del C.P.T. y de la S.S.”, señaló que la respuesta a ese interrogante era “ negativa” debido a que no concurrían los presupuestos a que hace referencia la norma en cita.
Lo anterior porque la demandante no había sido despedida o desmejoradas sus condiciones de trabajo y, tal como lo tiene precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos corresponde definirla a la ley por ser aspectos que por su naturaleza competen, esencialmente, a la estructura del Estado Colombiano en cuanto a la función pública se refiere”.
Además, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la naturaleza jurídica de los servidores públicos y la excepción allí establecida en el sentido que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, señaló que: “…la regla general es que quien presta servicios a un ente territorial, como el demandado, es empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial, si se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades, como la llamada a juicio, no son las funciones asignadas al cargo las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal que desarrolla -factor funcional-, de tal suerte que si aquellos tienen asignadas funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con sostenimiento ello no indica necesariamente que quien allí trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial, sino es la ejecución real de dichas actividades la que determina en el plano de la realidad tal condición. De lo que se trae, advierte diáfanamente esta Sala, que la situación fáctica de la demandante no se subsume en la hipótesis normativa descrita por el art. 292 del Decreto Ley 1336 de 1986 -como excepción a la regla general- para ser catalogada como trabajadora oficial en tanto las labores desempeñadas por JIMÉNEZ SIDEROL al servicio del Municipio de Bucaramanga, a partir del 26 de diciembre de 2001 ya como Aseadora Categoría III, Portero Sellador, Categoría V o Celador Grado III, en modo alguno estuvieron destinadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas…”(Negrillas y subrayado de texto).
(…) Tan cierto y evidente resulta la gnosis anterior, que esta Colegiatura puede arribar con recelo y sin dubitación a los siguientes colofones: Nunca operó la ficción jurídica del despido, propia de la relación laboral del trabajador privado y oficial, como lo alega la parte demandante desde el libelo introductorio, pues JIMÉNEZ SIDEROL, a partir del 26 de diciembre de 2001, nunca detento dichas calidades.
Lo acontecido en el plano eminentemente jurídico, fue la reclasificación de unos cargos, dispuesta por la administración municipal mediante el Decreto 0055 del 2 de mayo de 2016… Tras la reclasificación y supresión de cargos –entre ellos el de Celador Grado III, que fue asimilada en pretéritos tiempos-, a la demandante se le incorporó sin solución de continuidad en el Cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 24, en provisionalidad, con una asignación básica mensual de $2.402.810…es decir, nunca fue despedida ni retirada de la función pública, simplemente asignada a un cargo acorde con la naturaleza jurídica de sus funciones.
Amén de ello, dígase que no se está en presencia de aquellas situaciones, en las cuales muta la calidad de trabajador oficial a empleado público, como consecuencia de reestructuraciones o supresiones dentro de los entes territoriales, como quiera que la situación fáctica sometida a escrutinio, deriva de un ajuste estructural y legítimo de un contingente de trabajadores a quienes atípicamente la administración municipal desde pretéritos tiempos, haciendo suyas atribuciones y competencia exclusivas del legislativo, les asignó un estatus jurídico anómalo, irregular y ajeno a la estructura del Estado.
(…) Ora, no desconoce esta Corporación que el art. 39 C.P. consagró el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública, es decir, para particulares y servidores públicos sin distingo; empero, debe decirse que el amparo foral que arguye tener la demandante es abiertamente ilegítimo, ineficaz e inoponible a terceros por cuanto a su petición, otorgamiento, ejercicio, goce y disfrute se soportó bajo el amparo de una vinculación jurídicamente atípica, irregular y espuria, esto es, de trabajadora oficial, la que se itera, hasta la saciedad, en momento alguno ha ostentado desde el 26 de diciembre de 2001 y sobre la cual ha venido ejerciendo su cargo sindical.
Tampoco resulta valido el raciocinio que estriba en la presunta mengua o desmejora en las condiciones de trabajo de la demandante -con la reclasificación e incorporación de servidores de carrera administrativa del municipio- particularmente en cuanto atañe a prerrogativas de carácter convencional, en tanto, a la pura verdad desde el 26 de diciembre de 2001, nunca tuvo derecho al goce y disfrute de las mismas, dada la naturaleza del vínculo que realmente la ata con el municipio demandado puesto que, por disposición del art. 416 del C.S.T., ‘(…) Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas (…)’, es decir, que a los empleados públicos le está legalmente vedada la posibilidad de obtener mejoras económicas –a través de un proceso de negociación colectiva- y de contera beneficiarse de ellas (CSJ SL mayo 15 de 2007, radicado 31181), lo anterior sin perjuicio de los reglado en el Decreto 1092 de 2012, que reglamentó los arts. 7º y 8º de la Ley 1411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT.
Corolario de lo discutido, incurrió el Juez A-quo en los dislates de orden jurídico que le achaca el ente territorial recurrente, en tanto, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de la legalidad, pasó de soslayo lo reglado en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 por cuanto la situación fáctica de la demandante no se subsume a la regla general determinada…, la condición subyacente de aforada soportada en un estatus abiertamente espurio, ilegal e ineficaz, no tiene vocación jurídica para generar los efectos pretendidos por la servidora. ‘Per se’ no podía exigirse al Municipio de Bucaramanga que previo a las actuaciones administrativas que adelantó, procediera con el trámite previsto en el art. 118 el C.P.T. y de la S.S., máxime cuando se viene de analizar nunca operó despido o declaratoria de insubsistencia alguna ni se trasladó ni se desmejoró en su condiciones de trabajo a la accionante”.
(Negrillas y subrayado de texto). 9. Uno de los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, aclaró voto, en el sentido de señalar que en ese caso era suficiente para negar las pretensiones declarar la inexistencia del fuero sindical en cabeza de la demandante, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos en el año 2016 por el Municipio de Bucaramanga, “sin calificar la legalidad o no de la actuación del ente territorial accionado”.
En cuanto a la pregunta si la parte actora era o no titular del amparo foral por ella alegado, indicó que: “la respuesta fue negativa, en forma unánime, considerando el suscrito que al tener la accionante la calidad de empleada pública, según lo expuesto en los actos administrativos relacionados con la RECLASIFICACIÒN DE EMPLEOS realizada por el ente demandado, aquella no había podido ni podía pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales denominado Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander -SINTRAOBRAS- de cuya junta directiva la actora hacía parte, aparentemente, pues, en estricto sentido su calidad de empleada pública no se lo permitía advirtiendo el suscrito que no se acreditó la existencia de un sindicato mixto que sí lo permitiera tal como lo autoriza el artículo 414 del C. S. del T….
Tampoco se adujo al plenario prueba alguna de la existencia del sindicato de empleados públicos del que podía ser afiliada la señora JIMÉNEZ SIDEROL y por lo mismo integrante de su junta directiva con la debida protección foral. Entonces, si la accionante no demostró la existencia del fuero sindical por ella invocado, ante la falta de sustento legal, no había lugar a reconocerle efecto al mismo como para considerar, si fuere el caso, la desmejora laboral que alegó en su demanda para obtener, conforme a su solicitud, el reintegro deprecado por falta del permiso judicial previo a aquella”. 10.
Inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral de ese Distrito Judicial, la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y fuero sindical, por haberse incurrido “en una vía de hecho judicial”.
Para soportar la pretensión indicó que en sede de primera instancia, se aplicó indebidamente el contenido del artículo 116 del C.P.T. y la S.S., que hace referencia a la indemnización especial, dejando de lado lo estatuido en el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957 -reintegro y pago de salarios a título de indemnización-.
Y, La Sala accionada al resolver la impugnación, incurrió en grave error jurídico de interpretación y aplicación normativa en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que surtía su trámite conforme a lo estatuido en el artículo 118 del C.P.T. y S.S., con sus respectivas modificaciones, “cuyo objeto principal era: determinar si el trabajador se encontraba protegido por la garantía constitucional de fuero sindical y en caso afirmativo de la ruptura del vínculo o desmejora se produjo sin sujeción a las normas que regulan dicha garantía ”.
Agregó que el mandato constitucional y legal le imponía proteger el derecho constitucional de asociación sindical y las garantías para su ejercicio – fuero sindical, no obstante el operador jurídico de segunda instancia se apartó del mismo fijando en principio como problema jurídico a resolver un supuesto jurídicamente inadecuado. Luego de trascribir los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala demandada, preciso que el Tribunal desconoció la condición de aforada de la demandante considerando la naturaleza jurídica de su vínculo laboral en los términos fijados en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 315 de la Constitución Política, así como lo previsto en el Decreto 1086 de 2015, desbordando de esta manera el marco constitucional, legal y los convenios internacionales que regulan el derecho de asociación sindical y las demás garantías para su ejercicio; no obstante las anteriores reflexiones: “es necesario comprender que aún si se reconociera que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante por el factor funcional era de empleado público, esa condición jurídica laboral no impide el ejercicio del derecho de asociación sindical y el disfrute de la garantía de fuero sindical en los términos señalados en los artículos 405 y ss. del C.S.T.” Agregó que se desconoció el fuero sindical de la demandante cuando afirmó que era abiertamente ilegítimo, ineficaz e inoponible a terceros, desbordando el objeto y la competencia de los procesos de esa especialidad y desconociendo el acta de depósito de cambio de junta directiva, así como lo dispuesto en los artículos 113 y 118 del C.P.T. y de la S.S. De otra parte, señaló que la Corporación Judicial accionada en su sentencia se apartó del procedimiento especial de fuero sindical – acción de reintegro al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral que unió a la demandante con la demandada y con base en esa decisión desconoció la calidad de aforada de la libelista al exonerar al ente municipal de su obligación de obtener autorización previa del juez del trabajo para despedir, desmejorar o trasladar al aforado.
Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y en su lugar, se les ordenara disponer el reintegro de la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL “ a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la ruptura del vínculo laboral, por ruptura del vínculo contractual sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical”.
Así como al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL. 2.
Quien funge como titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado en lo que a ese Despacho Judicial se refería, porque consideró ajustada a derecho la decisión proferida el 08 de noviembre de 2016, máxime cuando allí se reconoció a favor de la demandante la condición de aforada; la existencia del sindicado al cual pertenecía; y la omisión en la que incurrió el Municipio de Bucaramanga al no haber solicitado previamente ante el Juez Laboral autorización para suprimir el vínculo contractual o desmejorar sus condiciones laborales, con ocasión de la supresión de los cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal. 3.
El apoderado del Municipio de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, no era arbitraria, habida cuenta que allí se pusieron de presente las razones que impedían reconocer la garantía foral reclamada por la accionante. 4.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, señaló que brillaba con claridad la inexistencia de actuar caprichoso o arbitrario que ameritara la intervención del juez de tutela. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo mayoritario dictado el 21 de febrero del año en curso, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical reclamados por la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL, por considerar que al pronunciarse frente a los recursos interpuestos por las partes en litigio contra la sentencia dicta el 08 de noviembre por el Juzgado 5º Laboral del Circuito, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, planteó mal el problema jurídico.
Lo anterior, porque según su criterio, lo que le correspondía resolver, era: “si la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL gozaba de las garantías del fuero sindical por pertenecer a la junta directiva en el cargo de Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la Obras Públicas de los Municipios de Santander -SINTRAOBRAS- al momento de ser desvinculada por el referido municipio y por consiguiente si hay lugar al reintegro de la demandante con las consecuencias y sanciones reclamadas en la demandada o si por el contrario, no ostenta la calidad de aforada al momento de finiquitarse el contrato de trabajo, al tratarse de una relación legal y reglamentaria, tópico que no fue abordado por el Tribunal accionado”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Además, no estuvo de acuerdo que frente a las pretensiones elevadas por la demandante, la Corporación Judicial accionada haya señalado que la condición de aforada alegada “no nació a la luz del ordenamiento jurídico ” porque las labores que desempeñaba como auxiliar de servicios generales no le permitían ser catalogada como trabajadora oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleada pública.
Agregando que: “De lo anterior se deriva que si la actora no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado…, por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a la procedencia de ordenar ‘su reintegro’ al cargo de trabajador oficial con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical..
Por lo expuesto, desconocer la calidad de aforado sindical de la accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogara como trabajadora oficial y por tanto era una empleada pública de facto, carece de toda justificación jurídica y constitucional, razón por la que constituye una violación al derecho de asociación sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al amparo pretendido”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). De otra parte, indicó que el Tribunal no se ocupó de estudiar los puntos expuestos por la parte actora al interior del proceso especial de fuero sindical, referentes a la verificación del cumplimiento o no de la normativa aplicada en el asunto por parte del Juzgado de primera instancia y el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con lo que consideró se desconoció el principio de congruencia y no se ofreció una solución a los planteamientos fácticos y jurídicos suscitados.
Luego de señalar que el pronunciamiento que debía tomarse en ese asunto debía corresponder a la síntesis de la demanda y su contestación, la motivación razonada sobre los medios de prueba del proceso y las disposiciones de derecho que fundamenten las decisiones adoptadas respecto de dichas pretensiones y excepciones, “sin que sea dable condenar por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido, ni por causa diferente a la oportunamente invocada”.
Finalmente, precisó que para proteger los derechos fundamentales transgredidos se debía dejar sin efecto jurídico la providencia dictada el 19 de diciembre de 2016. En consecuencia, ordenó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo, emitiera “ una nueva sentencia resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las partes en la que, decida las pretensiones de la parte actora siguiendo los lineamientos fijados en esta providencia”. 2.
La Magistrada que salvó voto, consideró que la decisión objeto de queja por parte de la accionante, estaba bien fundamentada y cada uno de sus argumentos eran respetables de cara a la independencia y autonomía que la Constitución y la ley le concede al Tribunal demandado en el ejercicio de su función judicial de interpretar las normas jurídicas.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del Municipio de Bucaramanga lo recurrió y solicito su revocatoria por considerar que en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sí se analizaron todos los tópicos echados de menos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, máxime cuando demostrado estaba que en la decisión objeto de queja “ el Tribunal si expresó que en este caso no era necesario realizar el trámite previo de levantamiento de fuero sindical, y adicionalmente que de haberlo realizado, la actora no tenía fuero” VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Inicialmente resulta necesario señalar que la petición de amparo elevada por la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL, está dirigida, en últimas, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que instauró contra el Municipio de esa ciudad, máxime cuando deja ver su inconformidad con los argumentos a través de los cuales absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la providencia dictada el 08 de noviembre 2016 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga fue objeto de revocatoria por parte de la Corporación Judicial demandada. 3. Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia recurrida por el apoderado del Municipio de Bucaramanga será revocada, porque si bien la petición de amparo elevada por la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL fue elevada en un término razonable, también lo es que contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no aparece acreditado de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la accionante que deba que deba proteger el Juez de tutela.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que adelantó la ciudadana referenciada contra el Municipio de Bucaramanga, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, demostrado está que presentada la demanda contra el ente territorial referenciado y una vez surtido el trámite previsto en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga, si bien, mediante sentencia fecha 08 de noviembre de 2016 negó el reintegro solicitado, también lo es que condenó al demandado al reconocimiento y pago a título de indemnización, a favor de la parte actora, la sanción contenida en el artículo 116 ejusdem, esto es, cancelar la suma equivalente a 06 meses de salario, junto con las prestaciones legales del caso.
A lo dicho se suma que inconforme con la decisión, quien representaba los intereses de la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL la recurrió, insistiendo en que estaban dadas las condiciones para que conforme a lo estatuido el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, se accediera el reintegro pretendido y en los términos allí señalados, se “condenara al empleador a pagarle a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido ”, y no como lo dispuso el A – quo. 7.
El hecho que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la impugnación interpuesta no solo por la parte actora sino por el apoderado del Municipio de esa ciudad, quien solicitó fuera exonerado de cualquier responsabilidad por carecer la demandante de fuero sindical alguno, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia haya tomado la decisión de la cual ahora se discrepa, no es razón suficiente para señalar que sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Anotación que adquiere importancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes y contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal accionado apoyado en el estudio del acervo probatorio, lo previsto en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y la jurisprudencia de este último cuerpo decisorio que consideró aplicable al caso, luego de atender los planteamientos propuestos por las partes en litigio, concluyó que como la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL no gozaba del fuero sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, resultaba innecesario que el Municipio de Bucaramanga solicitara permiso al juez laboral para ordenar su reclasificación de trabajadora oficial a servidora pública.
Entonces: al considerar la Corporación Judicial accionada que no concurrían en ese caso los presupuestos exigidos en el artículo 118 del C.P.T. y de la S. S., para que al ente territorial demandado se le impusiera la sanción prevista en el artículo 408 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, no por ello deba decirse que concurrió en ese asunto una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente porque demostrado quedó que la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL no fue “ desvinculada ” de su cargo, menos que se le haya finiquitado “ el contrato de trabajo ”, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues, por el contario continúa vinculada a la administración municipal en uno de los empleos públicos creados mediante el Decreto No. 0055 proferido el 02 de mayo de 2016 y tampoco se acredito que ese cambio de empleo haya desmejorado la relación laboral. 8.
Así pues, constituyendo la decisión cuestionada un punto de interpretación, la cual se advierte lógica y razonable, no puede el juez de tutela ejercer control respecto de la postura adoptada por el fallador de instancia, entrando a imponer una interpretación distinta, por cuanto ello sería tanto como suplantar al Juez natural e inmiscuirse en órbitas funcionales asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial competente para resolver el asunto.
Aspecto este último frente al cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-1004 de 2004) ha señalado que: “es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”. 9.
De otra parte, reitera la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la señora NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Por tanto, al no advertirse la existencia de un defecto que permita pregonar que la decisión adoptada por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulnere algún derecho fundamental reclamado por la aquí accionante, resulta improcedente la protección constitucional solicitada, por ende, se revocará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana NOYOLIS JIMÉNEZ SIDEROL. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 32