CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6196-2015 Radicación No. 79747 Acta No. 178 Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS puso de presente que una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dictó sentencia a su favor en el proceso de esa especialidad que instauró contra la empresa INCOLBESTOS S.A. 2. Precisó que, si bien la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo era que había sido negado.
No obstante, al conocer del recurso de queja, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo concedió en proveído fechado “14 de mayo de 2014, notificado por estado el 8 de agosto de 2014”. 3. Señaló que a pesar de los requerimientos efectuados por la Corporación Judicial referenciada no había sido posible que la actuación hubiera remitida para resolver el recurso extraordinario referenciado. 4.
Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procediera a declarar desierto el recurso extraordinario de casación “por inactividad de la parte recurrente, es decir, INCOLBESTOS S.A. que no ha presentado ni un solo memorial tendiente a la ubicación del proceso, por lo que se debe aplicar el desistimiento tácito del recurso”.
Igualmente, se ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procediera a ubicar el proceso que adelantó contra INCOLBESTOS S.A., el cual se tramitó en la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida contra, entre otros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el ciudadano MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS no logra demostrar de qué manera se les esté vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el Juez de tutela. 5. En efecto: acreditado está que la actuación laboral que instauró el aquí accionante contra INCOLBESTOS S.A., se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándose de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela y sus anexos, se advierte que al resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el recurso extraordinario de casación y en varias oportunidades ha solicitado a la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior de Bogotá remita el expediente relativo al proceso ordinario referenciado. 6.
Ahora bien, frente a la solicitud del demandante para que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declare “ desierto el recurso de casación por inactividad de la parte recurrente”, así como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura localice el proceso relativo a la actuación adelantada contra COLBESTOS S.A., se le hace saber que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS, resultan improcedenten porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas omisiones puestas de presente en el escrito inicial de tutela, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo para los derechos fundamentales invocados, porque con los argumentos que presente hacer valer ante el Juez de tutela, puede acudir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitar se declare desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de INCOLBESTOS S.A., Así como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura localice el expediente relativo al proceso laboral que instauró contra la referida sociedad.
Además, contra las decisiones que en últimas tomen las autoridades accionadas, la parte actora puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 8. A lo anterior se suma que el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las Corporaciones Judiciales accionadas, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.
Así pues, al contar el ciudadano MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS, con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, máxime cuando se abstuvo de acreditar perjuicio irremediable alguno que ameritara la protección transitoria de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano MARCOLINO SOTELO CASTELLANOS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11